REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000063
ASUNTO : RP01-P-2007-000063

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE AZOCAR

ACUSADO: LUÍS ENRIQUE LANZA URBANEJA

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

VICTIMA: ANGEL JOSE CAÑA (OCCISO)

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado LUÍS ENRIQUE LANZA URBANEJA, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de l delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOSE CAÑA (OCCISO).

El día de hoy, veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 A.M, (Se constituye a esta hora por prolongación de la continuación en la Causa RP01-P-2011-002944), se constituyó el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio en la Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal, estando presente la Juez Cuarta de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y los Alguaciles ELFO BASTARDO y REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en la causa N° RP01-P-2007-000063, contra el acusado LUÍS ENRIQUE LANZA URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.862, de 35 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en Urbanización Bebedero, Avenida Nº 03, casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOSE CAÑA (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. EDGAR RANGEL, el Defensor Privado ABG. JOSE AZOCAR, el Acusado LUIS ENRIQUE LANZA URBANEJA, no compareciendo el Representante de la Victima. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la juez considera procedente realizar el acto sin la presencia de la victima en virtud de encontrarse esta representada por el Fiscal del Ministerio Público y tomando en cuenta la data de la causa, manifestando su acuerdo Fiscal y Defensa.

Seguidamente la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando ésta, a viva voz y libre de coacción y sin apremio su voluntad de no admitir los hechos.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a la encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal: quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, descritos en la acusación presentada en fecha 26/02/2006, siendo las 9:00p.m. aproximadamente el ciudadano ANGEL JOSE CAÑA, se encontraba librando licor en compañía de los ciudadano LUIS FERNANDO URBANEJA, ANTONIO LOPEZ y LUIS ENRIQUE LANZA URBANEJA, cuando se presento una discusión entre este ultimo y el ciudadano Ángel José Caña, propinándole este una golpiza con un palo y luego lo agarro y lo lanzo varias veces al suelo, para posteriormente agarrar una piedra impactándolo en la cabeza ocasionándole HEMATOMA SUBDURAL TEMPORAL DERECHO, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, EDEMA CEREBRAL, ENCLAVAMIENTO DE AMIGADALAS CEREBROSAS , que le ocasionaron la muerte de manera instantánea, por TRAUMATISMO CRANEAL CON OBJETOS CONTUSO, HEMORRAGIA CEREBRAL, EDEMA CEREBRAL, HIPERTENSION ENDOCRANEANA, como consta el protocolo de autopsia, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con agravantes establecida en el Art. 77 Ord. 8 Ejusdem en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ CAÑA (occiso); De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra.

En este estado se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta: Solicito en este acto a la ciudadana Juez se sirva analizar los hechos de la acusación fiscal que fueron admitidos por el Juez de Control, toda vez que esta defensa difiere de la calificación jurídica establecida por cuanto los hechos no encuadran en el supuesto de Homicidio Intencional sino en el supuesto de Homicidio Preterintencional, si se tiene en cuenta que la muerte de la victima sobrevino por una pelea que este sostuvo con mi defendido no habiendo tenido este intención alguna de matar sino de lesionar, tal como puede evidenciarse de la revisión de los hechos imputados, por lo que solicito a esta juzgadora haga el cambio de calificación jurídica ajustada a los hechos ya que de ser así hago saber al Tribunal que mi representado tiene intención de admitir los hechos.

Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal quien manifiesta: No tengo objeción alguna a que la juez tome la decisión que estime más ajustada a derecho.

Acto seguido oído el pedimento de la defensa y la opinión fiscal, esta juzgadora hace una revisión de las actas procesales, en particular de los hechos narrados en la acusación fiscal, y al respecto observa: con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare el acusado, se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 410 del Código Penal, toda vez que los hechos que dieron lugar a la causa penal son producto de una discusión entre el acusado y la victima que deviene en una pelea entre estos, en la que sobreviene la muerte de la victima, por lo que estima esta Juzgadora disentir de la calificación jurídica hecha por el representante fiscal y admitida por el Juez de Control, por considerar que la calificación jurídica que encuadra de manera perfecta en los hechos es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y así se decide.

Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente del cambio de calificación jurídica hecha por este Tribunal, habiendo manifestado el acusado LUIS ENRIQUE LANZA URBANEJA, espontáneamente a viva voz, libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo. Seguidamente en atención a la exposición defensiva se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta solicito a este Tribunal tomar en cuenta la disposición contenida en el artículo 375 del Decreto con rango y fuerza de Código Orgánico Procesal Pena, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 26/02/2006, siendo las 9:00p.m. narrados en el presente acto por el representante fiscal, y que conforme a lo expuesto supra corresponden al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el 405 del texto sustantivo penal, por lo que admitidos los hechos por parte del acusado y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, al calculo de la pena a imponer en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el 405 del texto sustantivo penal, tiene una pena que oscila entre SEIS (06) a ocho (08) años de presidio, y en consideración a lo que establece el artículo 37 del Código Penal se procede a sumar los dos extremos lo que determina CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y siendo normalmente aplicable la pena media, a saber SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito en un tercio de la pena que haya debido imponerse, por lo que se estima procedente rebajar un tercio de la pena antes señalada, es decir CUATRO AÑOS Y OCHO MESES, quedando la pena definitiva a aplicar en DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, y así debe decidirse.

DIPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano LUÍS ENRIQUE LANZA URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.862, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE CAÑA (OCCISO), a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento por encontrarse el acusado en libertad. Líbrese boleta de notificación al representante de la victima, con indicación de la pena impuesta. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DAYSBEL GALANTÓN