REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001333
ASUNTO : RP01-P-2011-001333

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN PENAL ORDINARIO ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, (quien representa al acusado HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ)

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA EN PENAL ORDINARIO: ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA (quien representa al acusado PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ)

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA EN PENAL ORDINARIO: ABG. YELITXY GALANTON ZERPA (quien representa al acusado ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ).

ACUSADOS: PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ Y HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VICTIMAS: ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL Y ANÍBAL JOSÉ BOADA HERNÁNDEZ (ambos occisos).

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ y HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL Y ANÍBAL JOSÉ BOADA HERNÁNDEZ (ambos occisos).

En el día de hoy, dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Cuarto de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles CARLOS GAMBOA y NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para la realización de Juicio Oral y Publico, en la causa Nº RP01-P-2011-001333, seguida a los acusados PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, FN: 10-07-1991, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio el Salao, calle las flores, cerca del astillero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.927, ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, FN: 23-10-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda, H-4, casa numero 03, frente a la escuela la trinidad, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.347.056, HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Salao, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.211.744, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL Y ANÍBAL JOSÉ BOADA HERNÁNDEZ (ambos occisos). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS; las ciudadanas ARACELYS DEL CARMEN BOADA HERNÁNDEZ y OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, representantes de las víctimas; los acusados PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ y ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; el acusado HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, previo traslado desde la Comandancia de la Policial del Estado Sucre; el Defensor Publico Primero en Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, (quien representa al acusado HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ), la Defensora Publica Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA (quien representa al acusado PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ) y la Defensora Publica Sexta en Penal Ordinario ABG. YELITXY GALANTON ZERPA (quien representa al acusado ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ), no compareciendo fuentes de prueba.

En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, solicitando la palabra el Defensor Público Primero en Penal Ordinario, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito se proceda a imponer al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal. En este estado, solicita la palabra la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito se proceda a imponer al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Acto seguido, solicita la palabra la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito se proceda a imponer al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal.

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a los acusados de autos, quienes siendo impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresaron por separado, libres de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.

En este estado siendo concedido el derecho de palabra a la representación de las víctimas, éstas manifestaron estar de acuerdo con lo expuesto por la representación del Ministerio Público.

Acto seguido, el Tribunal Cuarto de Juicio oída como fuere la manifestación de los acusados, y los argumentos de la representación fiscal, las víctimas y de la defensa pública, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra los acusados PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, FN: 10-07-1991, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio el Salao, calle las flores, cerca del astillero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.927, ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, FN: 23-10-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda, H-4, casa numero 03, frente a la escuela la trinidad, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.347.056, HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Salao, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.211.744; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL Y ANÍBAL JOSÉ BOADA HERNÁNDEZ (ambos occisos), corrigiendo así lo explanado en el escrito acusatorio por ser este último artículo el que contempla la figura de la complicidad, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma forma solicitó se condene a los acusados a la pena correspondiente.

Seguidamente se cede la palabra a las víctimas, quienes expresaron estar de acuerdo con la solicitud fiscal.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público Primero en Penal Ordinario, quien expresó: ratifico nuevamente la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, quien expresó: ratifico nuevamente la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, quien expresó: ratifico nuevamente la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Por su parte el acusado ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Finalmente el acusado HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra a las víctimas, quienes expresaron por separado, estar de acuerdo con el pedimento fiscal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quienes invocan a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusado carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha primero (1º) de enero de dos mil once (2011), siendo las 02:20 horas de la madrugada, funcionarios de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumana, dejan constancia de recibir llamada radiofónica de parte de la centralista de Guardia del I.A.P.E.S., Cabo Segundo LUIS RIVERO, informando que en la morgue del Hospital General de esta ciudad, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, carentes de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, provenientes del barrio la Trinidad de esta ciudad, no aportando mas detalles al respecto… Iniciadas las investigaciones con relación al presente hecho, siendo las 03:50 horas de la mañana, el funcionario Sub-Inspector JARVIN AGUILERA, adscrito al área de investigaciones de este despacho se traslado en compañía del funcionario Detective WLADIMIR RIVAS, hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras diligencias que nos conlleven al esclarecimiento del presente caso. Una vez en el lugar fueron recibidos por el supervisor de seguridad de la referida morgue, el ciudadano CARLOS ALFONZO, quien manifestó que siendo aproximadamente las 02:25 horas de la mañana del día sábado primero (1º) de enero de dos mil once (2011), ingresaron al referido nosocomio los cuerpos de dos personas del sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedentes del barrio la Trinidad de esta ciudad, señalándoles el lugar exacto donde se encontraban estos cadáveres, realizándoles inspección a ambos cuerpos… Prosiguiendo con las investigaciones fueron plenadas las identidades de los occisos quedando identificados como ANTHONY JOSE HERNANDEZ RANGEL, (occiso) titular de la cedula de identidad V- 19.081.462, y ANIBAL JOSÉ BOADA HERNANDEZ, (occiso), titular de la cédula de identidad V- 15.742.082, quienes se encontraban en el Barrio la Trinidad festejando el año nuevo cuando fueron sorprendidos por tres sujetos apodados “PITER” “EL MOQUILLOSO” y “EL NIETO DE PAQUITA”, quienes dispararon en contra de la humanidad de estos dos ciudadanos quitándoles la vida. Posterior a las investigaciones se identificaron a los presuntos autores del hecho narrado como: PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, FN: 10-07-1991, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio el Salao, calle las flores, cerca del astillero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.927, ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, FN: 23-10-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda, H-4, casa numero 03, frente a la escuela la trinidad, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.347.056, HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Salao, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.211.744; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso el texto sustantivo penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, merece una pena que oscila entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no siendo aplicable la atenuante invocada por la defensa en razón del bien jurídico afectado, el cual es el sagrado derecho a la vida y toda vez que la ya mencionada atenuante es de aplicación discrecional del Juez conforme criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido del artículo 84 del texto sustantivo penal, norma conforme a la cual los cómplices incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada en su mitad, se hace procedente aplicar una pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en su tercio, en atención a que el último aparte de la citada disposición impone este límite en casos de delitos que impliquen violencia contra las personas cuya pena máxima exceda de ocho (08) años de prisión; al restar a la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, su tercio, que es de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DE PRISIÓN, es aplicable en definitiva una pena de CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, FN: 10-07-1991, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio el Salao, calle las flores, cerca del astillero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.927, ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, FN: 23-10-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda, H-4, casa numero 03, frente a la escuela la trinidad, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.347.056, HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Salao, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.211.744; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL Y ANÍBAL JOSÉ BOADA HERNÁNDEZ (ambos occisos); pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil dieciocho (2018). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad con expresa indicación de la pena impuesta a los acusados PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ y ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ. Se acuerda el traslado del acusado HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, al Internado Judicial del Estado Sucre, a este efecto se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta a los acusados hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan resueltas todas las solicitudes de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de octubre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ