REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 08 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001377
ASUNTO : RP01-P-2005-001377
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Fijada como fue en la presente causa la celebración del Juicio Oral y Publico en razón de la acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicitó el enjuiciamiento del ciudadano MARCO ANTONIO MAGO GIUSTY, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de ENGELS JOSÉ JIMÉNEZ MACHADO, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, en fecha 20 de Septiembre de 2012, oportunidad de la apertura del debate se dejó constancia de la comparecencia del acusado de autos MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, su Defensora Publica Penal, Abogada LUISANI COLON, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, no así la victima; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, el acusado en ejercicio del derecho de palabra manifestó su decisión de no acogerse a tal procedimiento, por lo que se desarrollo el debate y el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó: “Ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agente Policial, nacido en fecha 26/07/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.270.411, residenciado en la Avenida Las Palomas, Casa Nº 76, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de ENGELS JOSÉ JIMÉNEZ MACHADO; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 28-04-2004, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el acusado MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, se desplazaba por las inmediaciones de la Avenida Gran Mariscal a la altura del Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), en sentido redoma la copita-caiguire, a bordo de una moto, marca: Kawasaki, modelo: KLR, signada con el N° 03, propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, trayendo como parrillero al ciudadano ENGLES JOSE JIMENEZ MACHADO (OCCISO), ambos, Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, quien se desplazaba a exceso de velocidad no permitida por ser una vía poblada, con considerable transito vehicular como el de peatones y acercándose a una señal de “Pare” y conduciendo sin licencia expedida por las autoridades competentes, cuando colisionó por la parte lateral izquierda trasera del vehiculo marca chrysler, modelo “le baron”, color blanco, placas KAT-85M, conducido por el acusado CHRISTIAN ORLANDO DE AMORIN PESTANA, que venia en dirección calle Rotary Club hacia la Avenida Gran Mariscal, en sentido Caiguire-Redoma la Copita, quien se incorporó inmediatamente a la vía sin tomar la prevención de observar si venían vehículos que permitieran el acceso al otro canal, saliendo lesionados en el hecho el ciudadano ENGELS JOSÉ JIMÉNEZ MACHADO, con traumatismo craneoencefálico severo, quien era el parrillero o pasajero de la moto, heridas estas que le provocaron la muerte posteriormente y al acusado MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, quien presentó fractura en tercio distal de radio derecho, ameritando asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por 30 días; por razón de ello acusó al ciudadano MARCO ANTONIO MAGO GUISTY; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de ENGELS JOSÉ JIMÉNEZ MACHADO”. Procedió de seguidas el repres4entante fiscal a detallar los fundamentos que dan sustento a su acusación y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. considerando que la conducta del acusado se subsume en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal.- Finalmente la representación fiscal solicita el enjuiciamiento y condenatoria del acusado bajo el argumento que pasarían por sala medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y que corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, la responsabilidad o no del acusado. Destacó la necesidad de prestar atención a todas y cada una de esas pruebas que comparecerían a informar de los hechos, y que con ellas demostraría que el acusado era culpable de la comisión del delito por el cual le acusa, solicitando finalmente fuese condenado a la pena correspondiente. Es todo.”-
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Penal, expresó: “Ciudadana Juez, esta defensa vista la fecha en que ocurrieron los hechos y dado que hasta los momentos no se ha dictado sentencia definitiva en la presente causa, es por lo que como punto previo planteo a este Tribunal emita decisión en cuanto la prescripción de la acción penal en esta causa, toda vez que ya han transcurrido ocho (8) años desde que ocurrieron los hechos sin que halla fallo definitivo, solicitud que hago de conformidad con el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 numeral 5 en relación con el articulo 110 del Código Penal y por efecto de ello se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 8 del articulo 48 del en relación con el articulo 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal esta defensa observada las actuaciones que cursan en el expediente hace oposición en cuanto a la acusación presentada y ratificada por la representación fiscal en cuanto a hechos ocurridos en fecha 28-04-2004, ya que las circunstancias que se dieron al momento del hecho no son las que indica el representante fiscal para presentar la acusación por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves, por cuanto mi representado era el conductor de la moto y se puede evidenciar en el croquis levantado por la Inspectoria de Transito que el ciudadano que manejaba el vehiculo que realizo la imprudencia de cruzar en “U” en una vía recta por lo que desde el momento que se realizó la audiencia preliminar mi representado y esta defensa hemos intentado demostrar que la imprudencia mas grande fue la realizada por el conductor del vehiculo al punto que este ciudadano admite los hechos en dicha audiencia, demostrando así la inculpabilidad de mi representado. Es todo”. Acto seguido vista la solicitud hecha por la defensa el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación fiscal oída la solicitud de la defensora publica considera que si esta ajustada a derecho dicha solicitud, debe estar presente la victima Gladis Margarita Machado, por lo cual solicito que sea citada la victima para que ella exponga sobre la solicitud planteada por la defensa. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de continuación de juicio en fecha 08 de Octubre de 2012, contando con la presencia de la representación del Ministerio Publico, Defensa, Acusado, así como de la representante de la víctima (madre del occiso) ciudadana GLADIS MARGARITA MACHADO, es así que el Tribunal, observando que conforme lo acontecido en la audiencia de debate anterior, la defensa en voz de la defensora pública Abogada Luisani Colon, alegó a favor de su defendido la prescripción de la acción penal en esta causa, y ante tal argumento la representación del Ministerio Público consideró que tal pedimento estaba ajustado a derecho, solo requería estuviese presente la victima Gladis Margarita Machado; estando presente en este acto la víctima, y habiéndosele otorgado el derecho de palabra deseo no hacer exposición, y siendo que este Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 318 numeral 2° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordó pronunciarse en cuanto a tal petición en la presente fecha, emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: Observa este Tribunal que según las actuaciones en los hechos se producen en fecha 28-04-2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando el acusado MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, se desplazaba por las inmediaciones de la Avenida Gran Mariscal a la altura del Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), en sentido redoma la copita-caiguire, a bordo de una moto, marca: Kawasaki, modelo: KLR, signada con el N° 03, propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, trayendo como parrillero al ciudadano ENGLES JOSE JIMENEZ MACHADO (OCCISO), ambos, Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, quien se desplazaba a exceso de velocidad no permitida por ser una vía poblada, con considerable transito vehicular como el de peatones y acercándose a una señal de “Pare” y conduciendo sin licencia expedida por las autoridades competentes, cuando colisionó por la parte lateral izquierda trasera del vehiculo marca chrysler, modelo “le barón”, color blanco, placas KAT-85M, conducido por el acusado CHRISTIAN ORLANDO DE AMORIN PESTANA, que venia en dirección calle Rotary Club hacia la Avenida Gran Mariscal, en sentido Caiguire-Redoma la Copita, quien se incorporó inmediatamente a la vía sin tomar la prevención de observar si venían vehículos que permitieran el acceso al otro canal, saliendo lesionados en el hecho el ciudadano ENGELS JOSÉ JIMÉNEZ MACHADO, con traumatismo craneoencefálico severo, quien era el parrillero o pasajero de la moto, heridas estas que le provocaron la muerte posteriormente y al acusado MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, quien presentó fractura en tercio distal de radio derecho, ameritando asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por 30 días, conforme a ello, el evento generador del supuesto de hecho en el cual se atribuye autoría o participación al hoy acusado de autos, ciudadano MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, como lo es en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de ENGELS JOSÉ JIMÉNEZ MACHADO, se sucede en fecha 28 de Abril de 2004 (28/04/2004), se verifica asimismo que en fecha 11 de Marzo de 2005 (11/03/2005) es consignada por ante el Juzgado de Control formal acusación en contra de éste MARCO ANTONIO MAGO GUISTY y del ciudadano CRISTIAN ORLANDO DE AMORIN PESTANA, imputándoseles la presunta comisión a ambos de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 numeral 2° en perjuicio de ENGELS JOSE JIMENEZ MACHADO Y MARCO ANTONIO MAGO GUISTY; se constata que fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 06 de Noviembre de 2007 (06/11/2007) en la que se dictó auto de apertura juicio en contra de dichos acusados, no obstante en fecha 28 de Noviembre de 2008, oportunidad en la que el acusado CRISTIAN ORLANDO DE AMORIN PESTANA se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena siendo condenado a cumplir la pena UN (01) CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 numeral 2° en perjuicio de ENGELS JOSE JIMENEZ MACHADO Y MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, por lo que este respondió por las lesiones del aquí acusado, no aplicables en este momento al acusado de autos toda vez que no puede responder por lesiones así mismo, pues ello no es típico; prosiguiéndose la causa respecto de éste ciudadano MARCO ANTONIO MAGO GUISTY; Ahora bien, tal como lo ha alegado la defensora en la presente causa, dado el recorrido del proceso ha de resultar aplicable la prescripción judicial en la presente causa, prescripción ésta que no admite interrupciones, y cuya formula a aplicar ha de ser la toma del tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de ella, tal como fuera expresamente señalado en fallo de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001, bajo ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se señala “… La prescripción de este delito opera de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo adjetivo que lo tipifica. … esta Sala pasa de seguidas a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes. Vemos pues, como el delito que se le imputa en el presente proceso es el Homicidio culposo con una sanción de seis meses a cinco años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de 2 años y nueve meses, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años. …asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplado en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, es decir, han trascurrido mas de cuatro años y seis meses…” ; siendo así se observa que conforme al tipo penal por el cual se le acusa y que nos ocupa, conforme el artículo 411 del Código Penal, la pena media a aplicar es de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión, razón por la que su lapso de prescripción ordinaria es subsumible en el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que es de tres (03) años, y conforme al artículo 110 ejusdem, en su encabezamiento que establece “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal …”, en atención a ello, la mitad del tiempo de prescripción ordinaria sería de Un (01) año y seis (06) meses adicional, es decir, que resulta prescrita la acción penal si en el lapso de Cuatro (04) Años y Seis (06) meses no se hubiere dictado sentencia definitiva, por lo que haciendo aplicación de ello al caso que nos ocupa, desde la fecha de ocurrencia del hecho que lo fue el 28 de Abril de 2004 (28/04/2004) a la presente fecha 08 de Octubre de 2012 (08/10/2012), intervalo en el cual además se evidencia que la mora en la solución definitiva del caso no le es imputable al acusado de autos MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, se constata que ha transcurrido un lapso de tiempo que supera con creces el lapso de prescripción judicial aplicable, razón por la que este Tribunal ha de declarar con lugar la solicitud de la Defensa y con fundamento en el artículo 48 numeral 8° del COPP, en concordancia con el con el articulo 411 del Código Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 y articulo 110 del Código Penal.- Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° en concordancia con el artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en relación con el articulo 108 numeral 5 en relación y articulo 110 del Código Penal en relación con el artículo 411 de dicho Código, declara la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA PRESENTE ACCION PENAL en consecuencia , por efecto de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en causa seguida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agente Policial, nacido en fecha 26/07/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.270.411, residenciado en la Avenida Las Palomas, Casa Nº 76, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de ENGELS JOSÉ JIMÉNEZ MACHADO. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. . En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez Rodríguez
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