REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 05 de Octubre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002081
ASUNTO : RP01-P-2011-002081
AUTO QUE ORDENA CAPTURA
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que desde el día 26-05-2011, fecha en la que fue presentada por el Ministerio Público formal acusación en contra del ciudadano LUIS ANGEL MEDINA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y con ocasión de ello en fecha 16 de Junio de 2011 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dictándose Auto de Apertura a Juicio en su contra, siendo asignada por distribución a este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2011, una vez dictado el correspondiente auto de entrada se fijo oportunidad para la realización del Sorteo para elección de los ciudadanos candidatos a escabinos, fijándose luego oportunidades reiteradas para la realización de la constitución del Tribunal Mixto, lo cual se concreta en fecha 10 de Octubre de 2011, siendo fijado el día 31 de Octubre de dicho año, ocasión en la que no pudo aperturarse por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en otro acto, siendo diferido para el 01 de Diciembre de 2011, cuando es diferida por auto para el 22/12/2012, no obstante mediante decisión de esta misma fecha por revisión de oficio de la medida de coerción personal que tenía impuesta dicho acusado, se acordó sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente esta última en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de cuyo contenido fue impuesto en fecha 02/12/2011.- Ahora bien, se puede constatar que la incomparecencia del imputado de autos es uno de los motivos de diferimientos en la presente causa, por lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración corresponde a los Tribunales de la República, procede a la revisión minuciosa de la causa y a efectos de decidir observa:
Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia de presentación de detenidos, así como en ocasión de celebrarse la audiencia de imposición del contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02/12/11, en la que se le acordó la modificación de le medida de coerción personal que tenía impuesta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le dio a conocer el deber las obligaciones que le fueren impuestas y de atender los llamados del Tribunal, y siendo que al imponérsele medida menos gravosa se estableció un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y al realizarse revisión a través del sistema Juris 2000 acerca del cumplimiento de la aludida Medida de coerción personal que le fuera otorgada a dicho ciudadano, se constata que, no ha cumplido ni una sola presentación, de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado, está obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 y conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acordar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta; pues considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano LUSI ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11/11/1982, cédula de identidad N° 18.777.795, DE 28 AÑOS DE EDAD, OBRERO, HIJO DE Armando Barreto y Luís Medina y domiciliado en el caserío San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa s/n, al frente de la bodega del Sr Rubencito, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez.-
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