REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002965
ASUNTO : RP01-P-2011-002965
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano HUMBERTO JOSE CALZADILLA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFRACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo se encuentra presente el aludido acusado previo traslado del Estado Nueva Esparta, así como su Defensora Abogada JENNY RUEDA, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a los acusados y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer al acusado, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado en ese momento inicial del proceso manifestó su decisión de no acogerse a tal procedimiento, no obstante, luego de aperturado el debate y rendir su declaración, solicitó nuevamente el derecho de palabra y se acogió a dicho procedimiento especial, por lo que, se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:
Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, al otorgársele el derecho de palabra a efectos de hacer su exposición expresó a viva voz: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Abogado Ignacio Pérez Carreño, Fiscal Octavo a Nivel Nacional con competencia Plena, en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, escrito acusatorio consignado en fecha 12/07/2007, que cursa a los folios 3 al 105, de la Segunda Pieza Procesal, y acuso formalmente al ciudadano HUMBERTO JOSE CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFRACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurrido en fecha 23 de Noviembre del año 2006, cuando un helicóptero asignado al buque de Guardacostas “Wave Ruler”, perteneciente a la flota real Británica realizaba labores de patrullaje de rutina en aguas internacionales específicamente a 600 millas náuticas de la Isla de Barbado, y realizaron varias investigaciones percatandose que se trataba de una embarcación pesquera que no tenía izada bandera pero en popa se apreciaba el nombre “OLIANA I”, luego funcionarios Navales de los Estados Unidos libraran comunicación vía fax en donde solicitaban autorización para ingresar a la Embarcación “Oliana I” amparados en los Convenios suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norte América, y una vez autorizados incautan en tal embarcación noventa (90) envoltorios, resultando ser droga denominada Cocaína, con un peso bruto de tres mil doscientos cincuenta y tres kilogramos (3.253 kg.).; ratifico los medios de pruebas detallados que sustenta la imputación del ciudadano HUMBERTO CALZADILLA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueron admitidos en la audiencia preliminar, solicito copia de esta acta y de las subsiguientes en este proceso. Es todo”.
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Acto continuo la Defensora de Confianza del Acusado de Autos, Abogada JENNY RUEDA, argumento: “En virtud del orden jurídico, primeramente me opongo a la acusación Fiscal y no están dadas la circunstancias de modo tiempo y lugar para acusar a este ciudadano, el señor Humberto no es hombre no enrolado, entiéndase por hombre enrolado el que aparece en el zarpe y llego de manera circunstancial a esa embarcación, y ese primo llego y asumió los hechos, y la prueba de su inocencia son las admisiones de los otros ciudadanos, y en este proceso se violentaron los principios garantista, procede a dar lectura a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que insta a darle tutela Judicial al ciudadano Humberto Calzadilla; Segundo no existe ningún solo elemento que involucre al señor Humberto Cazadilla, y los que admitieron los hechos ya asumieron su culpa; aquí se ha violado el principio de legalidad, la ciudadana fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad debió aplicar un Archivo Fiscal, y no se le puede atribuir al señor Humberto la culpabilidad y para él se extinguió la acción Penal, existe la falta de certeza, y nunca existió base fundamental para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Humberto Cazadilla, solicito la Libertad Plena para el Señor Humberto Calzadilla, y en su defecto solicito con todo el respecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para que este señor pueda trasladarse con libertad para este Tribunal, y termine la pesadilla, invoco los Principios de Legalidad, Principio de Independencia y Autonomía, Principio de Obligación de Decir y Presunción de inocencia el Principio de Oralidad, Principio de Inmediación, Principio de Concentración y que el debate deberá concluir conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y a estas alturas ha habido un retardo y se le restituya su derecho, solicito nuevamente la Libertad del ciudadano Humberto porque el mismo tiene un retardo procesal. Es todo.”
DECLARACION DEL ACUSADO
Acto continuo el ciudadano HUMBERTO JOSE CALZADILLA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.824.572, de 59 años de edad, concubino, Marinero, recluido en el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, es impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra y expresa su decisión de aportar declaración y expone: ”Hace aproximadamente faltando, en el mes de noviembre se cumplen los seis años, yo me encontraba laborando en una embarcación pesquera, en el puerto chacachacare de Margarita y estabamos trabajando y en una faena de pesca el barco tuvo una falla y se dañó la maquina, la principal y después prácticamente el barco dañado y esperando un repuesto que venia de los Estado Unidos, no podíamos salir a pescar, en vista de que tuvimos como un laso de seis mes en chacachacare y los marino se fueron para su casa porque no estaban produciendo ningún tipo de dinero, entonces los marineros se fueron para su casa y me quede yo con la responsabilidad del barco y así pasaron seis meses, para el mes de noviembre yo recibo una llamada por radio de un primo mió que se encontraba en punto fijo, y se había puesto a trabar en un barco que habían comprado unas personas en Punto Fijo y me dijo que en vista de que esta embarcación estaba parada que si yo quería irme con ellos para conseguir un poco de dinero, porque ellos de Punto Fijo había pasado a Carúpano, donde tenían problema con una bomba de aceite y cuando venían navegando uno de los manineros había sufrido un accidente y por cuanto yo estaba limpio no lo pensé y me fui con ellos en boca granada en desembocadura del Rió Orinoco, luego de Carúpano partimos para allá y estuvimos de doce a treces días, cuando estábamos pescando en esa zona se presento una embarcaron de la marina inglesa entonces llego al sitio y abordaron y supuestamente consiguieron una droga, esa droga hasta la fecha yo no lo he visto y nos agarraron presos y nos pasaron para el barco grande y trajeron la embarcación hasta Margarita, en Pampatar, yo en ese día que nos traen hasta Pampatar y nos leen los cargos de transporte de droga, yo desde el principio alegue lo que estoy expresando aquí, que yo nunca he traficado con droga, fui a trabajar, pero entonces los otros compañeros si se pusieron de acuerdo, si llevaba droga o no llevaban tenia que haberme enterado, y yo no se nada, supuestamente la llevaban en el hielo, lo único es que la fragata sabia que allí había droga y yo no estoy en capacitada para descubrirlo, pasando el tiempo los que andaban en el barco asumieron los hechos, y los tipos le dijeron que necesitaban un barco y necesitaban un capitán y después dice que lo amenazaron con la familia si no llevaba esa droga, el día el Juicio la señora Virginia Vervin ella es margariteña, esa señora me dice a mi que pensara bien lo que estaba haciendo que más adelante me podía arrepentir de lo que estaba haciendo, yo le dije que no tenia nada de que arrepentirme que esa droga no era mía y ella me dijo como los causa tuyos asumieron los hechos, ustedes lo van traer aquí en diez días hábiles, y esos diez días se convirtieron en tres años, y como al año la destituyeron por problemas en el Tribunal, y cuando la destituyeron yo quede en el aire, y fue cuando la Dra. Gabriela Ramírez, que me mando un abogado, y de la noche a la mañana pasa el caso, y después vino un itinerante, y después ese señor renunció, y otra vez en el aires y allí se han ido los seis (6) años. Es todo” Se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interroga de la manera siguiente: ¿Usted embarca en que parte? Carúpano; ¿Cuando usted dice en Carúpano, en el puerto o tuvo que trasladarse? Eso es Tío Pedro, bahía del muelle; ¿Que tiempo tenia trabajando en el área de pesca? Desde que estaba muchachito; ¿Es decir por referencia, prácticamente toda la vida? SI; ¿Cuando usted aborda la embarcaron, procuró usted lo necesario para que las autoridades iban tomar esa embarcación? Usted sabe que en los barcos se utilizan para tu ganarte un poco de dinero, y el capitán me pidió los papeles, no se si el haría el rol, el me tomo los papeles, pero si no lo hizo allí es una fase del engaño; ¿Cuando dice que embarca en la bahía Tío Pedro, es decir nunca llego a atracar a ningún muelle? NO, es mas, cuando yo llegue allí estaba una lancha de la guardia nacional; en la bahía no se paga y en el muelle si se paga; ¿Es decir, ni embarco en muelle ni procuro a notifica a la autoridades correspondiente que iba a embarcar? Eso es trabajo del capitán; ¿Luego que usted tiene estos contacto allí, lo deciden embarcar que tiempo tardo cuando sale? Llegue a Carúpano en la mañana y la embarcaron salio en la noche; ¡Salio de donde? De margarita; ¿Indico que es natura de? Guiria; ¿Indico el barco de la fragata? Noyal meyer, marina de guerra inglesa; ¿Cuando logra abordar esa embarcación cual es su función? Ellos me dijeron, ese señor que trajo el barco y no conoce la zona, está perdido, cuando llegué a Carúpano, tu vas a ayudar al capitán, y te van a dar un porcentaje más por eso, los contrato, e hizo mal negocio con esa responsabilidad; ¿Esa responsabilidad quedo en usted? Prácticamente en lo que se refiere a la pesca; ¿Cuantas personas conformaban la tripulación? Ocho; ¿Cuando aborda la embarcaron, que pudo observa usted? Ellos y pude observar es que estaban bastante lejos, y no pude observa la matricula, cuando ellos llegaron eran la tres de la tarde, y pasaron y después se devolvieron y mandaron un helicóptero y ellos mandaron una lancha con ocho marinos y detuvieron la embarcación, y no se presumía que eran de nacionalidad venezolana, y se llevaron los papeles y tuvo como dos horas con esos papeles, y después venían dos lanchas armandos hasta los dientes y se metieron y comenzaron a registrar todo y en ese momento yo estaba en la popa y nos amarraron a nosotros y nos mandaron a sentar en la cubierta y fue cuando comenzó a salir los bultos, y en esa noche en vista que había mal tiempo, nos pasaron a su barco y estuvimos siete días allí, y nos trajeron para la Isla de Granada, y allí empezó todo el vía crucis y cuando nos trajeron de Granada hasta Pampatar y nos traían amarrados en la cubierta; ¿Los bulto que dice que sacaron como eran? Eran como así que podía tener de 35 a 40 kilos amarrados con un plástico negro, es decir una bolsa negra; ¿Eran poco o bastante? Bastante para que nosotros viéramos; ¿Cuando llega a Nueva Esparta que ocurre? Estaban todas las autoridades, periodista, la marina, la policía municipal de Pampatar, policía de la gobernación, y allí nos tuvieron supuestamente le hicieron una experticia a la droga y nos pasaron a la policía y después al tribunal; ¿Esa prueba se le hicieron al bajar, dentro de la embarcación? Yo tengo entendido que la fragata se llevo una parte y la otra la tenia la marina, y esa droga venia en una lancha patrullero; ¿Por lo que entiendo era mas droga? Lo que vi fue como los tres bulto fue lo sacaron a la cuberita y lo que bajaron al patrullero venezolano, y ellos ya lo habían puesto en una paleta, una parte al patrullero la otro a la Isla Granada; ¿La prueba la hicieron en el muelle? En el muelle de Pampatar; ¿Usted vio cuando lo hicieron? Yo no vi cuando se hizo la prueba pero si vi cuando estaban sacando los paquetes;¿Entiendo entonces con lo que me ha dicho solicitan su servicio y por el conocimiento que tenia de la zona esa? SI; ¿Aparte de las persona que estaba en el barco que eran causa, usted quien mas nos puede decir lo que nos ha dicho hoy? Es bastante difícil para creer o no creer, había unos guardias yo no se quienes eran esos guardias quienes me vieron cuando abordé el barco, y decirle que otras personas no se; ¿Aparte de la persona no hay más nadie que pueda corroborar lo que usted me dice? No hay mas nadie. Seguidamente procedió a interrogar la Defensora: ¿Como se llama el familiar que los llevo? Rausseo; ¿Que paso con el muchacho que tenia la pierna rota? Yo lo vi en un momento cuando se embarco en el mismo peñero; ¿Que tiempo tiene trabajando las pescadería? Treinta y Cinco años; ¿Cuando usted aborda cuantas personas habían allí? Ocho Personas; ¿Cuanto tiempo tuvieron para presentarlo ante el Juez de control para que los escuchara? Siete navegando de granada; a Pampatar, tuvimos veinticuatro horas. LA Juez que preside el Tribunal pregunta: ¿Señor Humberto cuando concreta la contratación con la persona que lo llama? Nosotros por la radio canal 16 siempre nos comunicamos por ese canal, y habla con cualquier embarcación del extranjeros, y se cambia para un canal que estaba preestablecido; ¿En que momento? Cuando yo llegue a Carúpano, cuando me embarque allí; ¿Llego de noche, salio de noche? Como a la tardecita; ¿A que hora llego al barco? Cuando estaban comiendo; ¿En que momento entrega la documentación? Llegando, cuando ya estaba allí, supuestamente el se fue a hacer el papeleó; ¿Lo normal de ese tipo de contratación, el capitan permanezca con la documentación o después se la entrega? Todo en sus manos para hacerlo lo más fácil; ¿Sabia usted si la embarcaron estaba autorizada para ir de pesca a esa zona? Esa embarcación estaba en problema de que la acusaron que estaba vendiendo gasoil y supuestamente desde allí fue que se vinieron para acá, y esa acusación del gasoil era falsa, Ceso el interrogatorio.-
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez concluido el interrogatorio procedió el Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, a pronunciarse respecto de la solicitud de la Defensa de otorgar Libertad Plena al ciudadano HUMBERTO CALZADILLA, o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido comunica a la audiencia que, en ejercicio de la facultad conferida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar la revisión de la medida que pesa en la persona del acusado, y al efecto reitera el criterio expuesto en la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2012, en la que citando criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se niega dicha sustitución de medida ya que por efecto del tipo penal por el que se le procesa al mentado acusado, que ha sido considerado como delito de lesa humanidad, no son procedentes tales medidas cautelares, estimando por ende, que la Privación de Libertad es la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Acto continuo el acusado solicita nuevamente la palabra y el Tribunal habiéndole impuesto al acusado de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Asimismo pido al Tribunal que de mantenérseme privado de libertad, se ordene mi reclusión en el Internado de donde vengo, en virtud de poder ejercer mi derecho al voto, asimismo continuar mis estudios en la Universidad Bolivariana donde curso el séptimo semestre de Derecho, pertenezco a la orquesta allá en aquel Estado, y además por razones personales Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito al Tribunal como punto previo se le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento menos gravosa que la que tiene impuesta, asimismo se le aplique la rebaja contenida en el artículo 375 del reciente decreto del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Publico no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte del acusado, y solicita se le aplique la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del reciente Decreto del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al acusado, así como los alegatos de la Defensa, y lo expuesto por el Ministerio Público, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 375 del Aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Siendo que el acusado de autos ha admitido los hechos objeto del presente proceso los cuales han sido expuesto a viva voz en la presente sala por parte del Ministerio Público, se dan por ende acreditados los mismos, en consecuencia siendo que el delito por el cual ha sido acusado y ha admitido los hechos para la imposición de la pena es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFRACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. y ha procedido a requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el tipo penal por el cual está siendo condenado según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en estos tipos penales no resultan aplicables circunstancias atenuantes, y siendo que en los casos sometidos al órgano jurisdiccional ha de propugnarse el castigo justo para quien incurra en tales tipos penales, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el termino medio aplicable, que en este caso está previsto de DIEZ (10) AÑOS en su límite Superior y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite mínimo, siendo la suma de estos extremos DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo aplicable la pena media, a saber NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pena aplicable en el presente caso, y a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena según lo allí previsto y dado que en el presente caso conforme el último aparte de la aludida norma 375 resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena que haya debido imponerse, por ende lo procedente es rebajar la pena en una tercera parte que equivale a rebajar TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la que la pena aplicable en definitiva es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFRACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, al ciudadano HUMBERTO JOSE CALZADILLA, VENEZOLANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.824.572, de 59 AÑOS de edad, concubino, Marinero, residenciado Margarita en el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Dada la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa con ocasión de la admisión de los hechos que efectuará su representado, este Tribunal procede formal y expresamente a negar la misma, toda vez que, primeramente al admitir los hechos se esta pasando a sentencia de condena e imposición de la pena, por ende resulta improcedente la aplicación de dicha figura jurídica empleada para garantizar la finalidad del proceso, que en este caso llegó a su fin con la admisión de los hechos efectuada, amén de lo ya indicado, en cuanto al criterio vínculante del Tribunal Supremo de Justicia de no aplicabilidad de tales medidas en casos como el de autos, que es Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende se acuerda mantener al acusado de autos en la condición de privación judicial de libertad con la que acudió a este acto.- Dada la solicitud del acusado de autos de que se le mantenga como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, ubicado en el estado Nueva Esparta, a efectos de poder ejercer su derecho al voto, así como mantener sus actividades estudiantiles en la Universidad Bolivariana donde cursa ya, según su dicho el Séptimo Semestre de Derecho, y otros razones de índole personal y familiar, en virtud que desde este momento ha adquirido la condición de penado, poniéndosele fin a esta etapa de juicio, este Tribunal acuerda su solicitud y ordena su Traslado inmediato e ingreso en dicho Internado Judicial bajo las mismas reglas de seguridad con las que fuera trasladado el día de hoy, desde aquel centro de reclusión.- Se acuerda mantenerle allí recluido hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de Encarcelación adjunta oficio al Internado Judicial antes indicado de la Región Insular indicándose en la misma la condena impuesta. En este acto solicita la palabra la defensa y requiere del Tribunal se le expida copias certificadas en este mismo acto del acta levantada en esta audiencia, tomando en consideración que reside fuera de la jurisdicción, y la requiere para tramites subsiguientes. Acto seguido el Tribunal vista la solicitud hecha por la Defensa Privada y los argumentos expuestos, siendo que el sistema de reproducción por razón de la hora no se encuentra laborando, se acuerda imprimir un ejemplar adicional de las actas a levantarse producto de esta audiencia además de la que va a ir inserta al expediente así como al copiador y hacer suscripción original de la misma a los efectos de poder satisfacer el requerimiento perentorio que en esta audiencia esta formulando la defensora del acusado, y certificar la misma.- Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que se efectuó corrección de errores materiales de trascripción presentes en el acta levantada. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Belkis Martínez
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