REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000704
ASUNTO : RP01-P-2011-000704
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de haberse acordado seguir la causa por el procedimiento ordinario, se verifica la existencia previa de el auto de apertura a juicio conforme escrito de acusación previo presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU MUNDARAY, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado así como la advertencia que en esta etapa del proceso pueden acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal procedió a dar inicio a la audiencia pautada la cual se desarrollo conforme se detalla de seguidas:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz procedió a ratificar en todas y cada de sus partes la acusación que por escrito presentara y que a viva voz en ese acto formulaba, indicando que acusaba al ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU MUNDARAY, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13/09/1962, titular de la cédula de identidad N° V-8.424.558, residenciado en la calle Santa Rosa, casa s/n, al lado de la estación de Radio 2000, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en relación con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos ocurridos en fecha 11 de Febrero del año 2011, cuando siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) LUIS MANEIRO y los AGENTES (IAPES) DANNY LIMPIO y JORGE MARÍN, se encontraban realizando labores de investigación por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente, por el sector de la Panadería La Niña, avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien transitaba a pie por dicho sector, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acató, señalándole si ocultaba algún objeto o sustancia ilícita la mostrara, manifestando no tener nada en su poder, por lo cual en presencia de un ciudadano quien quedó identificado como JESÚS RAFAEL RAMOS CÓRDOVA, procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte delantera de su pantalón jeans, específicamente, dentro de su ropa interior, un bulto de papel, de color blanco (hoja de cuaderno, el cual contenía cinco (05) envoltorios de material sintético transparente, los cuales contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde droga de la denominada MARIHUANA, y dentro de dicho bulto de papel se encontraba otro contentivo de una gran cantidad de fragmentos, de color beige, droga de la denominada CRACK, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como JOSÉ JESÚS ABREU MUNDARAY; ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales estima demostrará la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Al otorgar el derecho de palabra al Abogado JOSÉ JESÚS ABREU ORTIZ, en su condición de Defensor de Confianza del Acusado JOSÉ JESÚS ABREU MUNDARAY, expresa lo siguiente: “Solicito al Tribunal como punto previo de conformidad con las prerrogativas del artículo 375 del texto adjetivo penal se estime la posibilidad de efectuar un ajuste en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, el cual ha sido por el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y se estudie la posibilidad de cambiarlo al delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto la conducta que presuntamente desplegara mi representado encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 153 de la Ley especial, en razón de la cantidad incautada; y una vez emitido tal pronunciamiento, de resultar acordada mi solicitud, pido se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito una vez emitida su decisión y fuere positivo el cambio de calificación jurídica, se proceda a imponer y explicar al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos.-
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma previa, respecto de la calificación jurídica atribuible al presente hecho punible, atendidas todas las circunstancias de comisión del mismo y demás elementos vinculados a él, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: Que en fecha 11 de Febrero del año 2011, cuando siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) LUIS MANEIRO y los AGENTES (IAPES) DANNY LIMPIO y JORGE MARÍN, se encontraban realizando labores de investigación por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente, por el sector de la Panadería La Niña, avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien transitaba a pie por dicho sector, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acató, señalándole si ocultaba algún objeto o sustancia ilícita la mostrara, manifestando no tener nada en su poder, por lo cual en presencia de un ciudadano quien quedó identificado como JESÚS RAFAEL RAMOS CÓRDOVA, procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte delantera de su pantalón jeans, específicamente, dentro de su ropa interior, un bulto de papel, de color blanco (hoja de cuaderno, el cual contenía cinco (05) envoltorios de material sintético transparente, los cuales contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde droga de la denominada MARIHUANA, y dentro de dicho bulto de papel se encontraba otro contentivo de una gran cantidad de fragmentos, de color beige, droga de la denominada CRACK, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como JOSÉ JESÚS ABREU MUNDARAY; este Tribunal tal como ya lo ha dejado establecido ante el requerimiento de la defensa y del acusado y en atención al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual se faculta al juez de juicio a efectuar un cambio de calificación jurídica si lo estimare pertinente, procede a estudiar y analizar el presente caso a los efectos de determinar la procedencia o no en esta fase del proceso y particularmente del juicio hoy aperturado, si es viable o procedente tal requerimiento de la defensa, en tal sentido quien preside este juicio observa que en la presente causa conforme experticia que le fuera practicada a la sustancia incautada se logra corroborar que, ciertamente tratabase de la aludida sustancia ilícita Cannabis Sativa (Marihuana) en una cantidad de cinco gramos con ochocientos ochenta y cinco (5grs con 885 mg) y Cocaina Base tipo Crack, dos gramos con seiscientos quince (2grs con 615 mgs), cantidades éstas que en esta última especie es que supera en apenas seiscientos quince miligramos el cuantum establecido para ser considerado en sujeción literal de la norma, como delito de posesión, no obstante, se corrobora que desde el inicio del proceso no hay ningún otro elemento que atribuya conducta mas allá de esa tenencia por encima de tal cantidad, por lo que dada tal situación precedente y esencialmente el quantum de la droga incautada, considera quien decide que bajo ese principio de proporcionalidad puede la calificación jurídica subsumirse en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose también en el criterio expuesto en decisión de Sala Penal, de fecha 07/03/2007 con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, conforme al cual se señala “Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros”; en tal sentido, en principio puede estimar este Tribunal atendidas las circunstancias antes detalladas, que conforme lo hasta ahora aportado a los autos de ello no emerge que esa posesión o tenencia de lo incautado lo fuera con la finalidad de promover y/o facilitar el consumo ilícito de terceros, por lo que se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.- Emitido tal pronunciamiento, se concede la palabra al Defensor de Confianza ABG. JOSÉ JESÚS ABREU ORTIZ, quien expresó: “Ratifico nuevamente la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido solicito se le otorgue el derecho de palabra.- Es todo”. Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede nuevamente a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele de manera sencilla su contenido y alcance, por lo que se le otorga nuevamente el derecho de palabra y el acusado JOSÉ JESÚS ABREU MUNDARAY, libre de coacción y apremio expresó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.”- Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “ Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la DEFENSA, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite mínimo de pena para lo cual invoco a su favor la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal pido se le aplique la correspondiente rebaja de pena. Así las cosas este Tribunal Tercero de Juicio oídas como fue la manifestación del acusado, los argumentos de su defensa y lo dicho por la representación fiscal, da por acreditados los hechos objeto del presente juicio y ya precedentemente detallados, y visto que se requiere de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuesto, siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TRES (03) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la pena aplicable en el presente caso tal como ya se ha indicado atendiendo a la atenuante invocada, se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber UN (01) AÑO y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; toda vez que la pena aplicable por el delito no excede de ocho (08) años en su límite superior, y dada la no existencia de antecedentes penales para dicho ciudadano por lo que así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena Por El Procedimiento De Admisión De Los Hechos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU MUNDARAY, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13/09/1962, titular de la cédula de identidad N° V-8.424.558, residenciado en la calle Santa Rosa, casa s/n, al lado de la estación de Radio 2000, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.- pena ésta que culminará según computo a cargo del Juzgado de Ejecución.- Se mantiene al acusado en la condición de libertad con la que ha concurrido a la sala de juicio.- Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez Rodríguez
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