REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004066
ASUNTO : RP01-P-2010-004066
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS JOSE CHACON, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 424 del Código Penal con las agravantes previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del citado Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN OTULIO RASMOS, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, deja constancia que compareció el acusado de autos LUIS JOSE CHACON, previo traslado, el Defensor de Confianza Abogado JESUS GUTIERREZ, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, no compareciendo la victima indirecta SONIA JOSEFINA BETANCOURT DE RAMOS; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción del debate, solicitando el derecho de palabra el acusado manifestando su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado MARIUSKA GABALDON, expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de Control en contra del ciudadano LUIS JOSE CHACON venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.979.403, residenciado en Sector Botalón, casa sin número de la población de Santa Fe, Municipio Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 11 y 12 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN OTULIO RAMOS (OCCISO), exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 27 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 7:15 de la mañana, se presentaron dos sujetos portando armas de fuego al campamento de la Empresa PILPERCA, ubicada en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Sector San Esteban, parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar donde laboraba quien a su vez era Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la referida empresa, conocido con el nombre de FRANKLIN OTULIO RAMOS, quienes una vez frente a éste, accionan sus armas de fuego, produciéndole de manera alevosa dieciocho (18) heridas por el paso de proyectiles en la cabeza de la víctima, quien cayo al suelo tendido en un charco de sangre, procediendo seguidamente los autores materiales del hecho punible a abandonar la escena del crimen en veloz carrera, mientras los demás trabajadores que se habían refugiado al escuchar los disparos se asomaban a ver que había pasado, observando a los dos ciudadanos huyendo del lugar en veloz carrera, dejando atrás el cadáver ensangrentado de la víctima, sin embargo mientras corrían procurando la impunidad, uno de ellos fue visto y señalado como LUIS JOSE CHACON, apodado “WICHICTO” quien es el hoy acusado; ratificó igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma forma solicitó se condene al acusado a la pena correspondiente.-
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó la representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito se proceda a imponer al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, solicitando el Tribunal sin embargo que haga uso de la facultad establecida en el referido dispositivo a los fines de adecuar la calificación fiscal a los hechos atendiendo todas las circunstancias del mismo, toda vez que dichos hechos no pueden encuadrarse a juicio de la defensa en las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del texto sustantivo penal. Es todo. Siendo concedida la palabra a la representante fiscal, a los fines de dar contestación al planteamiento defensivo, la misma manifestó ratificar el escrito acusatorio en los términos en los que fue oportunamente presentado y requirió del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, pasa a resolver este Juzgado la misma en atención a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre este particular pasa a hacer especial pronunciamiento atendiendo el planteamiento defensivo, observa así esta sentenciadora que conforme al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 11 y 12 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; efectuando estudio de la narración de los hechos explanados en el escrito de acusación fiscal, coincide quien decide con la tesis de la defensa en lo relativo a las circunstancias agravantes invocadas, toda vez que de la exposición efectuada por la vindicta pública a juicio de este Tribunal puede claramente evidenciarse que no se encuentran verificadas las circunstancias fácticas contempladas en los citados numerales 11 y 12 del artículo 77 del texto sustantivo penal, el primero de ellos, por cuanto es del criterio de quien decide la tesis manejada por distintos doctrinarios, entre ellos el Abogado ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ citando a CHIOSSONE, en tanto que tal circunstancia, es decir, ejecutarlo con armas, en este caso de fuego, ello forma parte de la violencia propia del tipo penal que se imputa, inherente al delito mismo, como en este caso que se imputa el homicidio, al generarse la muerte de la víctima producto del impacto de bala accionada por arma de fuego y en relación al supuesto del numeral 12, al narrarse que los hechos ocurren a las 7:15 de la mañana queda descartado el supuesto de nocturnidad y en cuanto a la otra situación de hecho que contempla la citada agravante referida a cometerse el hecho en lugar despoblado, puede constatarse de la narración de hechos que hiciera el Ministerio Público que este se perpetra en las instalaciones de la Empresa PILPERCA, lugar donde laboraba la víctima y donde según su propia narración, los restantes trabajadores que a su decir al escuchar las detonaciones se habían refugiado, lo que nos da indicación a los efectos de tal atenuante que no es subsumible en la situación de hecho contenida en la norma, ya que el lugar estaba poblado con otros trabajadores sin añadir la representante fiscal circunstancia adicional en torno a tal lugar que permita inferir tal supuesto y hacerlo aplicable al caso de autos, de modo que, estima procedente este Tribunal la solicitud de la defensa considerando aplicable al caso de autos, el tipo penal sin agravante adicional; es así como en ejercicio de la facultad atribuida al Juez de Juicio por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma conforme a la cual habiéndose acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de hechos, puede evaluarse la calificación del delito atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, procede este Juzgado a efectuar un ajuste en la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 11 y 12 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal al delito de conclusivo presentado por el Ministerio Público, el encartado es acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente en esta etapa de juicio hasta antes de la recepción de pruebas, procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado LUÍS JOSÉ CHACÓN, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, una vez efectuado pronunciamiento respecto de la calificación del delito y habiendo admitido el acusado los hechos que en su oportunidad le fueron imputados, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el mismo carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el encausado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 7:15 de la mañana, se presentaron dos sujetos portando armas de fuego al campamento de la Empresa PILPERCA, ubicada en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Sector San Esteban, parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar donde laboraba quien a su vez era Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la referida empresa, conocido con el nombre de FRANKLIN OTULIO RAMOS, quienes una vez frente a éste, accionan sus armas de fuego, produciéndole de manera alevosa dieciocho (18) heridas por el paso de proyectiles en la cabeza de la víctima, quien cayo al suelo tendido en un charco de sangre, procediendo seguidamente los autores materiales del hecho punible a abandonar la escena del crimen en veloz carrera, mientras los demás trabajadores que se habían refugiado al escuchar los disparos se asomaban a ver que había pasado, observando a los dos ciudadanos huyendo del lugar en veloz carrera, dejando atrás el cadáver ensangrentado de la víctima, sin embargo mientras corrían procurando la impunidad, uno de ellos fue visto y señalado como LUIS JOSE CHACON, apodado “WICHICTO” quien es el hoy acusado; siendo efectuado un ajuste por este Tribunal de juicio al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el referido dispositivo, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, siendo que en este caso el texto sustantivo penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, merece una pena que oscila entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable la atenuante invocada por la defensa en razón de no constar en el asunto que el acusado de autos registre antecedentes penales la pena a imponer es la mínima prevista para dicho delito, a saber la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en atención al artículo 424 del texto adjetivo penal, norma que contempla la figura de la complicidad correspectiva y conforme a la cual “…cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”, se estima procedente aplicar una rebaja de un tercio de la pena, resultando la aplicable de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en su tercio, en atención a que el último aparte de la citada disposición impone este límite en casos de delitos que impliquen violencia contra las personas cuya pena máxima exceda de ocho (08) años de prisión; al restar a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, su tercio, que es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por lo que es aplicable en definitiva una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano LUÍS JOSÉ CHACÓN, venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.979.403, residenciado en Sector Botalón, casa sin número de la población de Santa Fe, Municipio Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN OTULIO RAMOS (OCCISO); pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecinueve (2019). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad con expresa indicación de la pena impuesta al acusado LUÍS JOSÉ CHACÓN. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusados hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg.Russellette Gómez
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