REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002035
ASUNTO : RP01-P-2009-002035


SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha veintidós de Mayo de dos mil doce, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, las Escabinos MARÍA JOSË SANTAELLA HERNÁNDEZ y MARÍA EDILMA PÉREZ DE ROJAS, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en contra del Acusado EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 458 y 416, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO (OCCISO), ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, HENRY JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER RAMOS, estando asistido dicho acusado por su Defensor de Confianza, Abogado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ABG. PEDRO ARAY, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del imputado de autos presente en esta sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos el Defensor de Confianza de dicho acusado, Abogado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, acto continuo fue impuesto el acusado de autos EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES de sus derechos manifestando su decisión de no querer declarar; por lo que se suspendió la continuación del debate reanudándose en fechas 07 de junio del año en curso, rindiendo declaración los testigos JESUS ENRIQUE LICET GONZALEZ, ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO y KARELYS DEL VALLE ALFONSO ALFONZO, suspendiéndose y prosiguiéndose en fecha 28 del citado mes y año, ocasión en la que deponen los testigos JOJANA YAMILET GONZALEZ BETANCOURT, JULIO CESAR SANCHEZ CASTRO Y CARLOS EDUARDO MORA SANCHEZ, prosiguiéndose la continuación el día 19 de Julio de 2012, cuando se incorpora por su lectura la Inspección N° 1408, e Inspección N° 139, realizada por los expertos: FRANKLIN GONZALEZ Y WALTER HENAO respectivamente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; fijándose continuación para el 07 de Agosto del año en curso, oportunidad en la que rinde declaración el testigo HENRY JOSÉ DIAZ HERNANDEZ; acordándose proseguir el juicio, el 16 de Agosto de 2012, ocasión en la que rinden declaración los testigos GABRIELA DEL VALLE DIAZ DIAZ y JOSE ANGEL BARRIOS NUÑEZ, suspendiéndose y reanudándose el día 31 de el citado mes y año, acordando incorporar por su lectura el protocolo de Autopsia realizado por la experto Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prosiguiendo el debate el día 17 de Septiembre de 2012, cuando depone los expertos BEANELLY JOSEFINA VELAZQUEZ PATIÑO y FRANKLIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suspendiéndose el acto y reanudándose el día 05 de Octubre de 2012, cuando se da por terminada la recepción de los medios de pruebas habiéndose agotado el empleo de la fuerza publica para hacerlos comparecer, por lo que se procedió a la presentación de las conclusiones por las partes, en las que la representación del Ministerio Público expresó que, ante la insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado por los delitos imputados, solicitaba una decisión absolutoria, pedimento al que se unió la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. PEDRO ARAY, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.393, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-09-88, hijo de Elis Ruiz Reyes de Mata y Víctor Rafael Ruiz, soltero, estudiante, residenciado en calle principal del sector la manga, no recuerda el número de la casa, al frente de la manga de coleo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 458 y 416, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO (OCCISO), ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, HENRY JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER RAMOS, en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición se producen en fecha 10 de mayo de 2009, en la localidad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre, donde resultó muerto el ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO, en momentos en que se desplazaba el ciudadano Jorge Rafael Figueroa Cabello, hermano del hoy occiso, por la vía hacia Río Caribe, con la intención de buscar a su hermano que luego fue quien resultó occiso, de pronto se encontró que éste último venía corriendo hacia el y se veía herido, logrando decirle “mi hermano, me estoy muriendo, ayúdame porque me metieron un tiro”, momento en donde aparecieron dos sujetos corriendo, cada uno portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo lanzaron al suelo, despojándolo de la cantidad de 300 bolívares fuertes en efectivo y su bicicleta, así como la bicicleta de su hermano, para posteriormente huir del lugar, por otra parte el referido ciudadano informó haber escuchado en las inmediaciones del sitio del hecho, que un sujeto conocido como “Edguita” había sostenido una riña frente al Bar Restaurante “Moisés” con otro ciudadano, huyendo rápidamente del lugar efectuando disparos con armas de fuego logrando causarle heridas a otras personas: Armelin Junior de Sousa Serrano, Henry José Díaz Hernández y Carlos Javier Ramos.- De igual manera hizo puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que, en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 458 y 416, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO (OCCISO), ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, HENRY JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER RAMO; lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

Al momento de presentar sus argumentos finales, el representante del Ministerio Publico argumentó, que esa representación fiscal inició el debate donde se acusó a EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 458 y 416, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO (OCCISO), ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, HENRY JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER RAMO, viniendo a declarar los funcionarios expertos quienes manifiestan su actuación con respecto a las pericias realizadas, no obstante vinieron otros medios de prueba respecto de los cuales esa representación fiscal estimaba como parte de buena fe, que no se pudo rebatir la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, ya que hubo muchas contradicciones respecto de los hechos ocurridos; razón por la que solicitó se dictase sentencia absolutoria a favor de dicho ciudadano EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES por los delitos antes mencionados.

La Defensa Privada, en voz del Abogado Alberto González, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó, que una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal invocaba el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido quien debía ser considerado por el Tribunal como inocente; que esa defensa dado que se estaba ante la apertura del debate de juicio oral y público, comenzaba por destacar que, una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico invocaba el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado, quien debía ser considerado como inocente; que el Fiscal del Ministerio Público estaba alegando y debía probar lo dicho por él, no obstante, esa defensa probaría con los elementos probatorios que ratificaba en ese momento, la cuartada señalada por su defendido, y que para ello serían traídos a sala los testigos quienes debían deponer en atención a las circunstancias del caso, y con ellas probaría la no participación de su defendido en los hechos planteados por el Fiscal del Ministerio Público. Adiciona que nunca se hizo una investigación seria en los hechos narrados por la vindicta publica, que resultaba contradictorio que se aperture el Juicio bajo el señalamiento de que su defendido le disparara a la victima frente al Bar de Moisés, ya que ese Bar quedaba en el caserío Río Caribe del Municipio Montes, el cual estaba en el centro de ese poblado, que había un trayecto de cinco kilómetros de ese pueblo hasta el pueblo de Cumanocoa, y que la vindicta pública según la investigación que realizara, afirmaba que su auspiciado le disparó a Jesús Figueroa, concatena esa acción con otra, al aseverar que también le disparó a dos ciudadanos más, posteriormente esa persona que había recibido esos impactos de bala frente al bar, fue encontrada en extrañas circunstancias por su otro hermano Jorge Figueroa, y que según éste, llegaron dos individuos, entre ellos su representado, y uno de ellos esgrimió el arma de fuego, le despojo a Jorge Figueroa de trescientos bolívares (Bs. 3000,oo) y su bicicleta, la contradicción esta en que entre un sitio y otro hay como cinco kilómetros de distancia, por lo que estimaba que a sala deberían venir a explicar si uno perdió la vida en el Bar de “Moisés”, como va a aparecer donde estaba su hermano y allí perdió la vida, amen de que supuestamente a su hermano le despojaron de dinero en efectivo y dos bicicletas y esos objetos nunca fueron encontrados a su representado; que además se señala a un tal “Edguita”, y habría que saber a cuantas personas en el país se le dice así, “Edguita”, y precisamente por todo ello asevera que tienen a su representado quien es inocente, privado de libertad desde hace tres años, por lo que puntualiza que estaba obligado el Ministerio Público a procurar probar sin un atisbo de duda que su representado era culpable, por otra parte aseveró que esa defensa probaría que su representado no tuvo participación en ninguno de los hechos por los que se le acusa a su defendido; que estaba seguro que en sala depondrían los medios de pruebas y manifestarían que su representado no tuvo que ver en esos hechos, por lo que solicitaba a los jueces atención a los medios de pruebas y ratificaba los elementos probatorios que aporta oportunamente haciendo suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de la prueba.-

Al momento de la presentación de las conclusiones o alegatos finales, el Abogado ALBERTO GONZALEZ argumento: “Extrañamente la defensa comulga con el representante de la vindicta publica ya que estos son los que normalmente acusan y son los que traen al acusado a un debate oral y publico, en el presente caso, esta demás repetir argumentos que concatenan con el planteamiento Fiscal que es evidente en la presente causa; la vindicta publica quien es el que alega y que debe probar de manera concreta e inequívoca la participación directa o indirecta de un ciudadano en la comisión del delito acusado, es evidente que en este caso, no se logro a través de los medios de pruebas, fulminar ni destruir el principio de presunción de inocencia, que es ese manto que cubre a mi patrocinado, en base a esta argumentación y a lo planteado, resaltando este defensor que durante el transcurrir del debate oral y publico no surgió del dicho de ninguna prueba testimonial, ni de las pruebas incorporadas por su lectura un elemento que vinculara al ciudadano Edgar Ruiz en la comisión de los delitos que le imputara la vindicta publica, lo oportuno es solicitar a este Tribunal que decrete la no culpabilidad del mismo, la Absolutoria y desde esta sala de audiencia y la inmediata libertad, y en el supuesto negado que no fuere así, lo que sería un exabrupto, invoco como atenuante a favor de mi defendido la inexistencia de antecedentes penales conforme el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal; asimismo solicito se excluya del sistema SIIPOL cualquier condición de solicitado o de captura.-

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.393, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-09-88, hijo de Elis Ruiz Reyes de Mata y Víctor Rafael Ruiz, soltero, estudiante, residenciado en calle principal del sector la manga, no recuerda el número de la casa, al frente de la manga de coleo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; de sus derecho en su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Comparece ante el tribunal y declara el ciudadano FRANKLIN JOSE GOZNALEZ UGAS, venezolano, de 34 años, de profesión u oficio Funcionario el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°: 14.126.945, residenciado Cumana Estado Sucre,, quien previo juramento de Ley manifestó: ”El día Diez de mayo del dos mil nueve (10/05/2009), a las 7 horas de la mañana, en compañía del funcionario Walter Henao, nos trasladamos hasta la morgue de esta ciudad una vez en el sitio se hizo la inspección al cuerpo de una persona de sexo masculino, posición cubito dorsal, desprovisto de sus vestimentas, de las siguientes características fisonómica: piel trigueña, cara pequeña, ojos grandes, cabello cortos negro, nariz achatada, grande, boca grande, labios gruesos, contextura regular, de uno ochenta de estatura, se le relazó una minuciosa inspección presentando un orificio evertido en la región pectoral izquierda; un orificio invertido en la región escapular izquierda, y hematomas en la región del codo, sin apreciar mas detalles, se realizó fijaciones fotográfica, la debida necrodaptilia para plenar su identidad; como evidencia de interés criminalistico fue colectado un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza; Luego ese mismo día 10 de mayo, a las 8 y 39 a.m., nos trasladamos a Rió Caribe de la población de Cumanacoa, a fin de realizar inspección técnica al sitio del suceso, trasladándome al lugar, siendo éste un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, con iluminación natural suficiente, correspondiendo a vía publica, orientada en sentido norte sur y viceversa, apreciándose en ambos lados viviendas rurales y plantaciones típicas de la zona, provisto de su alumbrado publico, de aceras y cunetas, y se tomo como punto de referencia unas fincas de cañas de azúcar, se realizó un minuciosa búsqueda en la zona, a fin de ubicar evidencia de interés Criminalístico, siendo infructuoso; a trescientos metros de la finca se aprecia un bar el cual se tomo como punto de referencia, se hizo estudio fotográfico. Es todo”.- El Ministerio Público interroga de la manera siguiente: ¿Esa morgue es la de la ciudad de cumana o donde queda? En Cumanacoa; ¿Donde queda? En el Hospital Central de Cumanacoa; ¿Cuando usted llega al sitio, al Hospital Central de Cumanacoa, alguien le señaló a usted algo? Una vez allí mi compañero se entrevisto con el persona de seguridad del Hospital quien señaló que sí se encontraba el cuerpo sin signos vitales; ¿Le dijo esta persona que tiempo tenia ese cuerpo? Esa repuesta la debe dar mi compañero, solo me tocó revisar el cadáver; ¿Pudiera indicarle al Tribunal el nombre de esa persona? No recuerdo; A los efecto ilustrar, ¿que apreciación tuviste en esa inspección? Una herida en la región escapular izquierda, con entrada y salida de bala, región de entrada con salida en la región escapular; ¿Solamente una herida? Esa herida y hematomas del codo derecho; ¿Tu hablaste en la región pectoral y otra en escapular izquierda? Tiene bordes evertidos en la región pectoral izquierda e invertido en la región escapular izquierda que es la parte de salida; ¿Qué fue lo que observó a trescientos metros cerca de la finca? El bar se encontraba a 300 metros aproximadamente, se tomo como punto de referencia. Por su parte el Abogado Defensor interrogó de la manare siguiente: ¿Se colectó evidencia de interés Criminalístico que involucrara a esa persona? En el sitio no. La Juez Profesional Interroga de la manera siguiente: ¿Se logró identificar al cadáver? Sí; ¿Ese sitio que nombra a 300 metros, fue donde se encontró el cadáver? No, es el bar; El sitio donde se hizo la inspección fue donde encontró el cadáver? No, se consiguió sustancia hemática por la superficies que quedaba por las matas; ¿Se tomo como punto de Referencia? Si; ¿Que persona le dio esa información? Como referencia de mi compañero quien fue el que tomo la información; ¿Si logra recordar la hora de ingreso de esa persona al centro? No me recuerdo; ¿Ingreso con vida? No recuerdo, se que cuando llegamos al hospital ya estaba fallecido. En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura Inspección N° 1408 e Inspección N° 139.- Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto aporta información cierta en torno a la persona de la víctima fallecida y el sitio de ocurrencia del hecho.

La ciudadana BEANELLY JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO, venezolana, de 44 AÑOS, de profesión u oficio experto profesional medico Forense, de estado civil casada, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.651.284, residenciada en al Cumana Estado Sucre, previo juramento de Ley manifestó:”Realice examen medico legal a Gabriela Díaz, al momento de la evaluación se encontraron contusiones escareadas ubicadas en región frontal, media, región nasal, región mentoneana media y tercio medio externo de antebrazo derecho, para una asistencia de un día y como tiempo de curación e incapacidad siete (07) días; además se realizó medicatura a Armelys de Sousa, quien para el momento de evaluación presentaba herida redondeada que impresiona orificio de bala por arma de fuego, con orificio de entrada en tercio externo región dorsal media de pie derecho con orificio de salida en tercio medio del mismo pie pero en la región plantal, para una asistencia de dos (02) días y como tiempo de curación e incapacidad ocho (08) días; también se realizo medicatura forense a Henry Díaz, presentado dos heridas contuso cortantes, una ubicada en el labio superior de un centímetro, y otra de 2 centímetros en tercio inferior interno de antebrazo derecho, ambas suturadas, para una asistencia de dos (02) días y como tiempo de curación e incapacidad ocho (08) días y por ultimo realice medicatura forense a Carlos Javier Ramos, para el momento de la evaluación se encontró contusión equimótica y edematosa en región peri orbitaria derecha, contusión equimótica en cara interna de labio superior e inferior, y hemorragia subconjuntival derecha, para una asistencia de un día y como tiempo de curación e incapacidad siete (07) días. Es todo”. No se le formularon preguntas.- Esta testimonial recibe valoración favorable en razón que mediante ella se acreditan las lesiones sufridas por los ciudadanos sometidos a evaluación médica y señalados como víctimas en la presente causa.-

Atendiendo el llamado del Tribunal comparece y declara el ciudadano JESUS ENRIQUE LICET GONZALEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 20 años de edad, Cédula de identidad N° 24.875.819, con domicilio en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: “Eso fue el día sábado, fuimos para Río Caribe como a las 9:30 en una moto y una bicicleta, por allá estábamos tomando curda, normal, después el señor discutió con Henry pero solo de palabras y llegó un chamo allí, llegó Junior lo desapartó, nos montamos en la moto y nos lo llevamos, con una carajita y un carajito mas que andaban con nosotros, nos trajimos la moto, eso fue como a las 12:00 a 12:40 de la madrugada, llegamos a la casa y “Eguita” se quedó en mi casa durmiendo. Es todo”. El Defensor Privado interroga de la siguiente manera: ¿Por lo que acaba de manifestar puede decir en qué lugar en concreto se sucede ese hecho? Eso fue en un pueblito que da hacia Cumanacoa, que se llama Río Caribe; ¿Exactamente en qué parte? En un bar que queda por una bateíta; ¿Estaba concurrido ese día ese lugar? Si, bastantes personas; ¿A ese lugar llegas junto con Edgar Ruiz? Si; ¿Alguien mas los acompañaba? Saul, Karelys y José Luís; ¿Saúl y su apellido? Cabello; ¿Sabes donde puede ser ubicado? No sé; ¿y Karelys? En Manguire; ¿y José Luís? En la Manguita; ¿Dónde queda la manguita? Por los bomberos de Cumanacoa; ¿Recuerdas la hora en la que llegan a ese sitio? Como a las 9:00, 9:30; ¿De la mañana? De la noche; ¿Cuánto tiempo pasan en ese lugar? Como de las 9:30, hasta las 12:30, 12:40; ¿En ese tiempo hubo una discusión entre Edgar Ruiz y otras personas? Si, Henry, el hijo del Comisario de Río Caribe; ¿Sabes el motivo de la discusión? En realidad no se; ¿Llegaste a observar que Edgar en esa discusión usara algún tipo de arma de fuego? No; ¿Después de esa discusión que hicieron ustedes? Nos montamos en la moto y en la bicicleta y nos vinimos a la casa; ¿Cómo se distribuyen en la moto y la bicicleta? Saúl iba manejando la moto con Karelys, Edguita y mi persona en la moto y José Luís en la bicicleta que Eguita lo agarraba de la mano; ¿De ese bar a donde se dirigen ustedes? A Manguire; ¿Dónde queda Manguire? Queda al lado de los bomberos que al lado queda un liceo bolivariano; ¿En que parte queda eso? En Cumanacoa; ¿Quién vive en Manguire? Yo, vivía con mi mamá y mi hermano; ¿Entre ustedes salir del bar y llegar a Manguire hubo algún altercado o pelea con alguna persona en ese lapso de tiempo? No; ¿Llegaste a observar a Eguita armado, con arma de fuego o arma blanca en ese lapso de tiempo? No; ¿Qué tiempo tienes viviendo en el Municipio Montes? Toda mi vida; ¿Hay mucha distancia entre el bar y Manguire? Como 20 minutos; ¿Y de distancia, es corta, larga? Ni muy larga ni muy corta; ¿Das como hecho cierto que luego a partir de las 12:30 estuvo Edgar en tu casa? Si, llegamos como a 10 para la una; ¿Y a partir de ese momento no salieron de la casa? No; ¿Cómo se llama tu madre? Johanna González; ¿Dónde puede ser ubicada tu madre? En Maguire; ¿Tu madre, tu persona y otra persona pueden dar fe de que Edgar Ruiz pasó la noche en tu casa? Si, Saúl que se quedó durmiendo en la casa, es mi cuñado; ¿En algún momento de esa noche entre las 9:30 y las 12:30 lograste oír a través de alguna persona que algún ciudadano de nombre Jesús Figueroa Cabello resultare fallecido? No; ¿Posterior a eso logró enterarse del fallecimiento de Jesús Rafael Figueroa? A los días me enteré del fallecimiento de un chamo pero no se quien es; ¿Sabes por qué se encuentra detenido y está acusado Edgar Ruiz? Si, lo están acusando de algo que no hizo; ¿Cómo puedes dar fe de que él no hizo por lo que se le está acusando? Porque pasó la noche conmigo; ¿Aparte de tu persona, esas personas que nombraste pueden dar fe de ello? Si. Por su parte el Ministerio Publico interrogó de la manera siguiente: ¿Recuerda la fecha de ese hecho? Se que fue en mayo; ¿La familia Cabello o el apellido Cabello es común en la zona de Río Caribe en Cumanacoa? No se, no soy familia Cabello y no puedo decirlo; ¿Dijiste que tienes un cuñado de apellido Cabello? Ese nada más, pero de saber quien más no; ¿Qué puesto ocupaba en la moto al salir del bar? Venía Saúl, Karelys, mi persona y Eguita; ¿Quién manejaba? Saúl; ¿Detrás de Saúl? Karelys; ¿Tras Karelys? Mi persona; ¿Y detrás de usted? Eguita; ¿Había ingerido alcohol desde que llega al sitio hasta irse del bar? Empezamos a tomar a las 10 y pico; ¿Qué tomaban? Anís; ¿Qué tomaba el señor Edgar? Anís; ¿Desde el momento en que llegan al sitio hasta irse cuántas botellas de anís se toman? Una; ¿Supo el por qué de la discusión entre su compañero y la otra persona? No; ¿La razón de su ida del bar al sitio donde van a dormir se motiva por esa discusión o hubo otra? Estaba terminando la fiesta ya, teníamos sueño y nos fuimos a dormir; ¿Cómo se entera de la ocurrencia de un hecho en el cual resulta fallecida una persona? Las mismas personas que estaban hablando pasé y escuché; ¿Llegó a escuchar si alguien involucraba a su compañero Edgar como responsable de esos hechos? No, simplemente eso nada mas; ¿Escuchó quien pudo haber causado la muerte a esa persona? No; ¿tuvo conocimiento de dónde vivía la persona que resulta fallecido? Solo oí que mataron a un muchacho en la vía de Río Caribe, no oí nombre; ¿Escuchó de qué manera le dieron muerte? Supuestamente le habían dado un tiro; ¿Del sitio donde matan a la persona adonde van a pernoctar qué distancia hay? Como la mitad de vía del bar a la casa; ¿De donde escucha los comentarios al sitio donde pasan la noche es la misma vía? No, yo escucho los comentarios en Cumanacoa; ¿Recuerda a las personas que hicieron esos comentarios según su dicho? Son personas que ni conocía, simplemente pasaba y escuché eso y ya; ¿Cuántas habitaciones tiene la residencia donde pasa la noche con Edgar? Dos cuartos; ¿En qué cuarto se queda él? Dormimos en la sala en un colchón que saca mi mamá; ¿Quiénes se quedan en la sala? Yo y Eguita; ¿Qué hizo Edgar al otro día? Esperó que mi mamá abriera la puerta porque ella tenía la llave y luego se fue a su casa; ¿Cuál fue el motivo de la fiesta a la que fueron en el bar? Allá todos los fines de semana se hacían fiestas. Cesaron.- La ciudadana KARELYS DEL VALLE ALFONZO ALFONZO, también acude y previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 18 años de edad, Cédula de identidad N° 25.281.382, con domicilio en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: “En esa fiesta no vi desde que entré pelea, si hubo una discusión con Edgar que tuvo unas palabras con Henry, Junior no dejó que tuvieran las palabras, como lo agarró, terminó, en eso nos vinimos, al otro día me enteré que hubo un muerto y eso. Es todo”. Es interrogada por el Abogado ALBERTO GONZALEZ de la forma siguiente: ¿Lo que has expresado en esta sala qué día ocurre, cuándo ocurre esa discusión entre Henry y Edgar? Se dijeron unas palabras, pero no hubo pelea; ¿Qué día ocurre? No recuerdo; ¿No recuerda si fue un día de semana o fin de semana? Fin de semana; ¿Esa discusión, de ella sale herida una persona por arma de fuego? No vi; ¿Oíste algún sonido de un tiro o arma de fuego? No; ¿Ese día lograste ver a Edgar armado con algún tipo de arma de fuego? No; ¿Quiénes se marchan de ese lugar contigo? Saúl, Jesús Enrique, Edgar, José Luís y yo; ¿En qué medio salen de ese lugar? cuatro en una moto y uno en bicicleta; ¿Quién se va en la moto y quien en la bicicleta? Saúl manejando, Churrico, Edgar y yo y José Luís en la bicicleta; ¿A qué hora se van del lugar? de 12 a 12:30; ¿A donde se van? A la casa de Joja, la mamá de Churrico; ¿Quiénes se van? Churrico, yo y Edgar; ¿Qué vía toman para llegar a casa de Joja, dónde queda la casa de Joja? En Manguire, nos fuimos por la vía de Río Caribe; ¿Cuánto tardan en llegar a Manguire? Mucho tiempo no fue; ¿En ese ir del bar a Manguire hubo algún incidente, robaron a alguien, cayeron a tiros a alguien? No; ¿En algún momento perdiste de vista a alguno de los que te acompañaban? No; ¿Dices que te enteras al otro día que hubo un muerto? Si, venía de casa de mi tía con un asador y me fueron a buscar unos “PTJ”; ¿Por qué te van a buscar? Me dieron una citación; ¿Declaraste en “PTJ”? Si; ¿Lo mismo que declaras aquí? Si; ¿Sabes que a Edgar lo vinculan con la muerte que narras? Si; ¿Qué tienes que aportar respecto a ese señalamiento, tiene que ver con esos hechos? Ninguno de los que estábamos tenía arma; ¿Sabes quién pudo ser el autor de esa muerte? No; ¿Se escuchó luego quien pudo ser el autor de esa muerte? No; ¿Sabes donde durmió Edgar ese día? En la casa de Joja; ¿Dormiste allí? El se quedó, yo me fui a mi casa; ¿Das fe en esta sala que Edgar Ruiz no estaba armado? No; ¿Das fe que Edgar Ruiz no lesionó a nadie? No; ¿Das fe que Edgar Ruiz no participó en robo alguno ni le quitó la vida a nadie? No. Cesaron. También acude y depone JOJANA YAMILET GONZALEZ BETANCOURT, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 12.272.729, con domicilio en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “Hace tres años recuerdo que era un 9 de mayo, y Edgar Ruiz fue a mi casa a buscar a Saúl y fueron a una fiesta en los bajos, me quede ahí esperando y a las 12 de la noche llegaron y el se quedo durmiendo en mi casa ya que no quise que mi hijo lo acompañara a su casa y el día siguiente día de las madres y fui a celebrar con mi familia y se fue como a las 9 de la mañana cuando regresé en la noche escuche que habían detenido al hijo del señor Ruiz y fui a su casa a preguntarle a su mama y me dijo que lo habían detenido porque lo acusaban de matar a un muchacho, me sorprendí porque no creo que el esté metido en eso. Es todo”. El defensor Privado, Abogado ALBERTO GONZALEZ interrogó de la siguiente manera: ¿Conoce a Edgar? Si lo conozco; ¿Puede afirmar que este ciudadano el día 9 de Mayo pernoto en su vivienda hasta el día siguiente? Si señor; ¿Usted se entero en esa fecha del homicidio del ciudadano Jesús Figueroa? No tengo idea de quien es; ¿Supo en esa fecha sobre ese hecho? Si hubo comentarios; ¿Qué tipo de comentarios? Bueno comentarios de la gente que encontraron a alguien muerto en la vía; ¿Se enteró de la hora que ocurrió? No; ¿Supo como le quitaron la vida? No; ¿Cómo puede afirmar que Edgar durmió en su casa sin salir de su casa? Yo le dije que durmiera en mi casa y ellos se acostaron y al momento le pase llave a la puerta y me acosté y ellos se acostaron en una colchoneta con mi hijo, y no podían salir porque yo tenia la llave de la casa; ¿Cómo se llama su hijo? Jesús Enrique Liceo; ¿Su hijo le comento algo sobre el hecho ocurrido? Para nada, mas bien se sorprendió y que en todo momento estaba con el; ¿Cómo llegaron a su vivienda Saúl, Edgar y su hijo? Saúl tenia una moto; ¿No observaron si tenían algún otro vehiculo? No; ¿Observo alguna actitud anormal de este joven? No, no observe nada anormal; ¿Conoce a este joven? Si; ¿Desde cuando lo conoce? Desde muchachito; ¿Tiene buena conducta? Si; ¿Es un delincuente? Para nada; ¿Alguna vez lo vio con arma de fuego? No; ¿Y su hijo? No, en ningún momento. Por su parte el Ministerio Público interrogó de la forma siguiente: ¿Sabe en que lugar apareció muerte la victima? Hacia la vía de caiguire; ¿Tuvo conocimiento que características tenia esa persona? No escuche nada, solo que era un hombre; ¿Supo donde vivía esa persona o quien era? Si supe porque la hermana de esa persona estudiaba conmigo en la universidad y fuimos a acompañarla al funeral; ¿Le comento algo sobre su hermano? No; ¿Recuerda el apellido de su compañera? No, ¿Ese día pudo escuchar quien dio muerte a la victima? No; ¿Supo de que forma le dieron muerte? No; ¿Cuál es la razón para afirmar al Tribunal sobre la inocencia del acusado de autos? No lo creo capaz de cometer ese delito y ese día el durmió en mi casa y no podía salir de mi casa y mi hijo afirma que en todo momento estaba con el; ¿En la vía hacia su casa hay alguna conexión con el sitio del suceso? No; ¿Recuerda la hora en que fueron a buscar a su hijo? A las 10 de la noche; ¿Le dijeron donde fue la fiesta? Hacia la vía de caiguire; ¿Es la misma vía donde aparece muerto la victima? No recuerdo donde murió; ¿Recuerda el color de la moto de Saúl? Azul. Estas declaraciones se desestiman toda vez que según su contenido, si bien son aportadas de manera conteste y concordante por personas que estuvieron en el sitio y posterior al hecho, sin embargo nada aportan en torno a la ocurrencia clara de éste y los participes en el mismo.

El ciudadano ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° 20.155.759, con domicilio en el Estado Miranda, de profesión u oficio no definido, quien en condición de víctima y testigo manifestó: “Cuando sucedió el incidente fueron en tiempos diferentes, a mi me dan el tiro mas arriba de donde aparece el muerto, el muerto aparece como un kilómetro mas arriba, estábamos en el bar y se presenta la discusión con Henry, allí lo desapartamos y después me lo llevo, se van en la moto, como a los 20 minutos es cuando me dan el tiro. Es todo”. Es interrogado por el Ministerio Público de la manera siguiente: ¿De qué hechos habla usted? La ubicación donde me dan el tiro es lejos de la ubicación donde aparece el muerto de donde dice el forense, yo estaba en el pueblo; ¿Logró ver a la persona o personas que le dan el tiro? No, había un grupo de personas y escucho el tiro que fue de lado, a mi me montan en una camioneta y me llevan; ¿Qué hecho ocurría en ese momento? Una discusión con un grupo de muchachos, cuando se están golpeando sale el tiro, luego se dispersó; ¿Recuerda el nombre de la persona que estaba discutiendo? Henry que es el testigo; ¿Conoce usted a Henry? Si; ¿Y al padre de Henry? Lo conozco por amistades que estudiaron conmigo; ¿Sabe el motivo por el cual discutía Henry? No se, estaba en el bar; ¿Cuántos disparos oye? Uno solo; ¿A qué hora fue ese hecho? Estuve en la madrugada en el hospital, no tengo hora fija pero serían como a las 12; ¿Qué día ocurre ese hecho? No se, fue un sábado hace como tres años, un día de las madres, 10 de mayo de 2008, fue esa fecha de sábado para domingo; ¿Quiénes se van en la moto? Edgar Ruiz; ¿El señor Edgar Ruiz estaba en el sitio de los hechos? No, estuvo en el sitio y se fue después de discutir con Henry; ¿Conoció a la persona que resulta fallecida? No; ¿sabe cómo murió? No, me enteré luego por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ¿Se enteró si esa persona estaba entre las que discutieron? No, me enteré que por la batea mataron a un muchacho; ¿Sabe si alguien conoce a la persona que le dispara a usted? En si las personas que estaban conmigo ya se habían ido, pero en si nadie dijo nada; ¿Vio al señor Edgar salir del sitio del suceso? Si, se fue en una moto, como los 20 minutos; ¿Sabe quiénes se van en la moto? Edgar Ruiz y un amigo, no se como se llama el amigo; ¿Sabe hacia donde se dirige Edgar Ruiz con su amigo? A Río Caribe, ese pueblo tiene una sola entrada y una sola salida, ellos bajaron; ¿Qué tiempo transcurre entre ver a Edgar retirarse del sitio hasta el momento en que le dan el disparo? Como veinte (20) minutos; ¿Qué tiempo transcurre entre ese momento en que recibe el disparo a enterarse que hubo un muerto en la batea? Fue al otro día; ¿Oyó algún comentario sobre quién pudo dar muerte a esa persona? No. Por su parte el Abogado ALBERTO GONZALEZ, Defensor de Confianza del Acusado interrogó: ¿En el transcurrir de esos eventos logró visualizar si el ciudadano Edgar Ruiz se encontraba armado? No, nos conocemos y hablé con él porque el vivía con una prima mía, nunca lo vi armado; ¿Sabe por qué motivo se encuentra detenido Edgar Ruiz y es acusado? Según la boleta que recibo es acusado por homicidio; ¿Qué tiempo tiene tratando a Edgar Ruiz? Mas de diez (10) años; ¿La persona que le ocasiona a usted la lesión es Edgar Ruiz? No; ¿Qué tiempo puede transcurrir entre salir del bar hasta el sitio donde le quitan la vida a esa persona, cuánto tiempo puede tardar un vehículo? Si es moto, como 10 minutos; ¿y en vehículo? Quizás lo mismo, quizás menos por precaución; ¿hubo una discusión previa entre Edgar y Henry? Si; ¿Luego de eso Edgar se va del pueblo? Si, yo los conozco a los dos; ¿Ese lugar donde estaban es concurrido? Si; ¿Cómo es la dinámica entre Cumaná y Cumanacoa cuando hay fiesta en esos lugares? Siempre cuando hay fiesta la gente va a pasar el fin de semana; ¿Sucede la discusión y qué tiempo transcurre entre ese y el momento en que resultas lesionado? Como 20 minutos; ¿En ese transcurrir de tiempo escuchaste que resulta alguna persona fallecida? No; ¿En el momento de ser lesionado te trasladan a algún sitio? Unos amigos me llevan al Hospital de Cumanacoa; ¿Quiénes lo llevan? Franklin que vive en Caracas, y unos compañeros de clases, Juan Luís Muñoz y David; ¿Para ser trasladado al hospital es la misma carretera para salir de Cumanacoa? Es una sola vía; ¿Esa es la misma vía que debió haber agarrado Edgar? Si; ¿Para llegar a Manguire saliendo de Río Caribe cuántas vías hay? Dos vías; ¿En qué vía aparece la persona fallecida? Saliendo de Río Caribe hay una vía que llaman Caliche, el muerto estaba allí; ¿No fue en la vía principal? No; ¿Al ir con tus amigos viste a Edgar Ruiz en la vía? No; ¿Qué tiempo transcurre entre irse Edgar y cuando pasas tu y tus amigos por esa vía? No se, el chofer iba rápido; ¿Sería superior a unos 20 minutos? Si; ¿Según tu percepción Edgar Ruiz puede estar involucrado con los hechos? Digo que no tiene que ver, habría que ver quien me dio el tiro a mí para ver si es la misma arma; ¿Te indicaron que la misma persona que te disparó pudo ser quien da muerte a este ciudadano? Dijeron que había que hacer una prueba; ¿Tu lesión la relacionaron con la muerte de este ciudadano? Imagino que sí; ¿No puedes señalar a Edgar Ruiz como la persona que te lesionó? No. Atendiendo el llamado del Tribunal acude HENRY JOSE DIAZ HERNANDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, Cédula de identidad N° 14.597.909, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil, quien manifestó: Tuvimos una discusión él (señalando al acusado de autos) y yo nada mas. No se mas nada. El agarró para su lado y yo para el mío. Es todo”. Es interrogado por el Ministerio Publico de la manera siguiente: ¿Nombre completo? HENRY JOSE DIAZ HERNANDEZ; ¿Quién es él? Señaló al acusado; ¿El día que tuvo la discusión que día era, hora y lugar? El día no se, pero eran las 12 ó 12:30; ¿en que lugar? Río Caribe frente a un bar afuera del bar; ¿Cuál fue el motivo de la discusión? Fue por una chama; ¿El nombre de la chama? Gabriela, no me se el apellido; ¿Ese día usted estaba solo o acompañado? Solo; ¿El bar que nombre tiene? No tiene nombre; ¿Cuándo tuvo la discusión con el ciudadano el se encontraban solo? Si; ¿Llego a manifestarle algo ese ciudadano en esa discusión? No, discutimos y listo y mas nada; ¿Posteriormente a esa discusión hacia donde usted se dirigió? Hacia mi casa; ¿Del lugar que menciona como el bar hasta su residencia que distancia hay? Como quinientos metros (500 m.); ¿Sabe usted por que se esta llevando a cabo este juicio oral y público? No se; ¿Conoce usted a Jesús Rafael Figueroa? No; Es todo. Ambas testimoniales de estas dos víctimas nada aportan a los efectos del esclarecimiento del hecho objeto de juicio y responsabilidades que ha de devenir del mismo, por lo que se desestiman.-

Compareció a declarar JULIO CESAR SANCHEZ CASTRO quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 20.062.744, con domicilio en la Manga, de profesión u oficio no definido, y quien manifestó: “Yo estaba en Rió Caribe, así se llama el local donde estábamos Carlos Javier y mi primo Carlos Mora, y entonces llegamos y estaba todo bien cuando nos fuimos, nos fuimos a buscar las bicicletas y cuando llegamos se habían robado varias piezas y luego nos fuimos y Carlos Javier se quedo atrás y cuando volteamos estaba todo golpeado y mi primo y yo nos apartamos y luego fui a donde estaba Carlos Javier y le pregunte quien lo había golpeado pero no me dijo nada y luego lo llevamos a su casa ya que estaba todo golpeado, su hermano lo llevo en un carro. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Solo se que fue un día antes del día de las madres; ¿Dónde queda el bar? En Rió Caribe; ¿En que Estado queda Rió Caribe? En el Estado Sucre, Municipio Montes; ¿Recuerda la hora cuando se fueron cuando dejaron las bicicletas? Como a las 12:00 pm, ¿Cómo fue cuando lo vieron golpeado? Nos fuimos mas adelantes y volteamos y estaba todo golpeado; ¿A que distancia estaba tu amigo golpeado y el bar? Cerca; ¿Ese bar estaba concurrido? Si, había bastante gente; ¿Dónde estaba tu amigo golpeado había mucha gente? Si, había mucha gente; ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que tu amigo estaba golpeado hasta donde lo llevan a su casa? Como 10 minutos; ¿Esa persona golpeada como hizo para llegar a su casa? Unas personas lo agarraron y lo metieron en una casa; ¿Tú ibas en tu bicicleta? Si y mas adelante vino el hermano de Carlos Javier en un carro y lo llevamos a su casa; ¿Ese día observaste a esa persona fallecida? Si; ¿Estaba vivo? Si; ¿Caminaba? Si, estaba en una bicicleta; ¿El estaba en una parte oscura? No; ¿Cerca del bar? Si; ¿Cómo a que hora? A las 12; ¿Había muchas personas? Si; ¿Estaba ahí? Si andaba en una moto; ¿Lo viste armado? No; ¿Lo viste en el bar o se estaba yendo del bar? Si; ¿Se fue antes de que se fueran ustedes? Si; ¿Sabe de que manera se fue? Normal; ¿En un vehiculo? Si en una moto; ¿Acompañado? Si; ¿La persona fallecida estaba en el bar? Si; ¿lograste ver algún tipo de acción por parte del acusado en contra de la persona fallecida? No; ¿Observaste alguna pelea entre esta persona y la persona fallecida? No, solo vi a Carlos Javier golpeado; ¿En el camino ya de ida viste a este ciudadano? No; ¿Conoces a la persona que murió? Tengo un tío que vive con la tía de él y él estudió conmigo en quinto grado; ¿Viste quien lo mato? No, ¿Tienes conocimiento de cómo lo mataron? No. Por su parte el Ministerio Publico interrogó de la siguiente manera: ¿Sabes quien lesionó a Carlos Javier? No, ni el sabia quien era; ¿Qué tipo de situación paso? No se, a lo mejor fue por el robo de la bicicleta el estaba muy borracho; ¿Tomaste ese día? Si bastante, pero el estaba muy borracho, ¿Cuándo golpearon fue en el mismo momento que mataron a la victima? No se, Carlos Javier se vino conmigo yo no vi nada de eso; ¿Supo de que manera murió? Creo que fue para robarlo; ¿Supo que tipo de heridas le provocaron? Creo que fueron disparos, ¿Lograste escuchar alguna detonación? No; ¿Escuchaste si alguien escuchó alguna detonación? No se nada; ¿Tuviste conocimiento si alguien mas salió lesionada en ese hecho? No; ¿Qué celebraban en ese bar? Siempre hacen fiesta los sábados; ¿Recuerdas el color de la moto del que tenia el acusado? Azul; ¿Sabes quien es propietario de la moto? Es de cara de piña que vive por casa de mi abuela; ¿Dónde vive tu abuela? Por las flores; ¿Observó a la persona que estaba golpeada supo si fue por el alcohol o porque lo golpearon? Será por el alcohol; ¿Sabe que actitud tenia la persona que murió? Tranquilo, estaba montado en su bicicleta; interroga la Juez Presidente: ¿Las bicicletas podían andar? Si; ¿Carlos Javier le informó como pasó? No, cuándo se le paso la borrachera fue que hablo; ¿Qué dijo? Que no sabia quien fue; ¿Tenia sangre? Si; ¿Amaneció vivo? Si, el murió hace poco; ¿Su hermano estaba en el momento? No a el lo llamaron y le informaron que su hermano lo habían golpeado y el fue a buscarlo en su carro y en el camino lo monto en su carro. También acude y aporta declaración el ciudadano CARLOS EDUARDO MORA SANCHEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° 23.683.058, con domicilio en Manguire, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, y manifestó: “Eso fue un sábado antes del día de las madres, estábamos en unas bicicletas y fuimos a Río Caribe, Carlos Javier y Julio Cesar que había una fiesta, allá estaba Edgar yo lo salude, y cuando nos íbamos de la fiesta a las bicicletas le faltaban algunos coroticos con Carlos Javier y mi hermano y yo seguí adelante con la bicicleta y cuando volteo porque se quedaron atrás Carlos Javier ya estaba golpeado y no vi a Edgar por esos lados y luego tuve que dejar la bicicleta ya que estaba con los cauchos espichados. Es todo”. Es interrogado por el Abogado Defensor Privado, ALBERTO GONZALEZ de la siguiente manera: ¿Ese día a donde llegaron? Fuimos a una casa a guardar las bicicletas y luego al bar; ¿Dónde queda Río Caribe en el Estado Sucre? En Cumanacoa; ¿Había mucha gente en ese bar? Si; ¿A que hora llegaron al bar? A las 10 de la noche; ¿Viste a Edgar? Si; ¿Y qué pasó? Lo salude porque lo conozco de chamito; ¿Luego lo viste? No; ¿Sabes si se fue antes de que ustedes se fueran? No estoy seguro, pero el no estaba cuando nos fuimos; ¿Supiste si en esa zona le quitaron la vida a una persona? Cuando me vine no vi nada; ¿Cuándo te viniste viste a que hora fue? Como a la una de la madrugada (1 a.m.); ¿A que hora saludaste a Edgar? Como a las once de la noche (11 p.m.); ¿El estaba acompañado? Estaba con un chamo que tenia una moto azul; ¿Sabes como murió esa persona? No. De igual manera se desestiman estas testimoniales por cuanto nada aportan que permita esclarecer lo ocurrido y por consecuencia atribuir responsabilidad a persona alguna en torno al hecho objeto de juicio.-

La ciudadana GABRIELA DEL VALLE DIAZ DIAZ, ama de casa, residenciada en al población de Cumanacoa, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17674965, previo juramento de Ley manifestó: “Estábamos compartiendo, estaba demasiado rascada y le dije a Edgar que me llevara a mi casa, me monte en la moto, Henry le dio en la espalada a Edgar, comenzó la discusión Edgar se bajó de la moto y Junior los desapartó en eso yo me caí me paré, ya Edgar se había venido con sus amigos estaban unos chamos allí para que me llevara para la casa porque tenía la cara golpeada ellos me hicieron el favor y me llevaron a la casa, de allí llegué a mi casa de allí no supe más nada hasta el otro día que llegó al “PTJ” a la casa. Es todo”. Interroga el Ministerio Publico de la siguiente manera: ¿Recuerda la fecha del hecho que ha narrado? Eso fue un sábado no recuerdo la fecha, ¿el sitio especifico donde ud se encontraba? En el bar de Río Caribe;¿Recuerda la hora en que usted se golpea la cara y de la discusión? 12 de la noche, ¿recuerda el nombre de la persona que discutió? Henry pero el nombre completo no me lo sé, ¿Formaba parte del grupo de las personas que andaba con Edgar ese noche? No; ¿Conocía a Edgar antes de ese día? Si, hace tiempo; ¿Ese día o posterior tuvo usted conocimiento el motivo por el cual Henry y Edgar tuvieron la discusión? Cuando yo le dije a él que me llevara para la casa, yo tenia tiempo de novia con Henry y él pensaba que yo tenia algo con él, y no era así el era solo un amigo; ¿Aparte de Henry y Edgar quien mas intervino en la pelea? No recuerdo, Júnior fue que los desapartó; ¿Cuando usted le dice a Edgard que la lleve a su casa, la acompañaba a pie, o con un vehiculo? En una moto; ¿Recuerda usted quien era el propietario de la moto? No recuerdo; ¿Recuerda el color de la moto? No recuerdo; ¿En medio de esa discusión usted observó algún ruido que la hiciera pensar que la pelea se había ido más allá de los puños? No; ¿Solo palabras? Si; ¿Usted señala que la “PTJ” fue a su casa cuando amanece, esos funcionarios le dicen cual es el motivo de la visita? Fue cuando nos enteramos, la “PTJ” dijo que había un muerto; ¿Le dijeron esos funcionarios como se llamaba la persona que murió? Sí, pero no recuerdo; ¿Pudiera indicar si esa persona fallecida pertenecía al mismo pueblo de Cumanacoa? No lo conocía; ¿Supo donde le dieron muerte a esa persona? No; ¿Ese día o posterior escuchó algún comentario de quien le dio muerte a esa persona? No; ¿Donde le dan muerte? En Río Caribe en la montañita; ¿Tuvo usted conocimiento por terceras personas si fue en el Río, en la montaña o en la carretera? No sé; ¿Quienes la acompañan a su casa? No, se yo le pedí el favor a unos muchachos allí que no conocía porque estaba con la cara golpeada; ¿Edgar se quedó en el bar? Él se había ido, él se vino con su pareja. Por su parte el defensor de Confianza, Abogado ALBERTO GONZALEZ preguntó: ¿El golpe o la lesión que usted recibe ese día fue producida por del Señor Edgar Ruiz? Fue por una caída; ¿Tiene conocimiento si el señor Edgar Ruiz ese día lesiono al joven que usted llama Henry? No; ¿Logró observar ese día en el bar si Edgar realizara alguna acción que lesionara o perjudicara a alguna persona? No; ¿Observó usted ese día que el señor Edgar que estuviera armado o esgrimiera algún tipo de arma de fuego? No; ¿Donde queda su casa con relación al bar Río Caribe? Vivo en Caiguire; ¿Eso es en el Municipio Montes? Si; ¿Cuál es la vía del bar a su casa? La de Río Caribe; ¿No hay otra vía? No; ¿Esa es la misma que va hacia Cumanacoa? Si; ¿Edgar se fue por esa vía? No; ¿Vio a Edgar acompañado? Si con unos amigos; ¿Recuerda los amigos de Edgar? No recuerdo; ¿Edgar se fue primero que usted? Si; ¿Como o en que tiempo salio Edgar del bar? como a las doce, yo salí al rato; ¿Usted cuando se va del bar en al vía logra ver a Edgar en el camino? Si, y el chamo le prendió las luces para acompañarlo, me dejan en mi casa y siguen hasta su casa. Esta testimonial si bien es coherente y armónica con otras aportadas en el debate, recibe igual valoración desfavorable a los efectos de este proceso, en virtud que nada aporta en torno al hecho configurativo de los tipos penales por los que se acusa y la responsabilidad penal derivada de éstos.-

JOSE ANGEL BARRIOS NUÑEZ, previo juramento dijo ser venezolano, Obrero, residenciado en el sector la Manga población de Cumanacoa, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23684.439, manifestó: “Nosotros salimos a esa fiesta como a las nueve, llegamos a Río Caribe donde se hizo la fiesta, tuvimos un rato bailando y echando broma, estábamos aburridos y nos veníamos, Edgar Alexander conoció a Gabi, estaban allí hablando y ella le pidió la cola le dijo que la trajera se montó Saúl que es el dueño de la moto, después se montó Gabi, de ultimo Edgar Alexander y vino un tal Henry y le da un puño a Edgar por la espalda, nosotros todos asustados no encontrábamos que hacer vinieron una gente y aguantaron a Henry, y los que andábamos primero Karelis, Edgar Alexander, Jesús, y Saúl se monto Saúl el dueño de la moto después se monto Karelis, Jesús y de ultimo Eguita y yo andaba en una bicicleta, y nos vinimos y Edgar Alexander se quedó en al casa de Joja, yo me fui para mi casa y al otro día nos enteramos que había un muerto por allí por Río Caribe, y que lo estaban culpando a él, nosotros en ningún momento nos separamos, eso es todo” Interroga el Abogado Defensor de Confianza de la siguiente manera: ¿Lograste observar si Edgar en ese bar, ese día le ocasiono alguna lesión a alguien? No; ¿Lo viste dispararle a alguien con un arma de fuego? No; ¿Como a que hora salieron del bar? Como a eso de las 12 o 12 y media; ¿Que vía agarran para trasladarse del bar hacia sus casas? La vía normal la carretera; ¿Como se llama esa carretera de Río Caribe a Cumanacoa? Pasador caiguire, la rinconada, es una sola vía; ¿Si vas de Río Caribe a la manga es una sola vía? Si; ¿Se metieron ese día por allí? Si; ¿Donde queda la casa de Joja? En Manguire; ¿Esa es la misma vía? Si; ¿Ese día en concreto ustedes discutieron con alguna persona? La única discusión fue con Henry; ¿Del bar a Manguire, observaste si Edgar lesionó a alguien, mató a alguien, le robara una bicicleta? No; ¿Existe posibilidad de que Edgar sea culpable o inocente de esa muerte? Es inocente nosotros ni sabemos quién era el chamo que mataron ni nada; ¿Usted escucho esa noche si Edgar tuviera alguna problema con alguna persona para quitarle la vida? No; ¿Supiste si había alguna persona que tuviera problemas con Edgar? No; ¿En el pueblo alguien ha señalado a Edgar como autor? No; ¿En el pueblo alguien ha señalado quien mató a esa persona? No; ¿Das fe en esta sala que ese día en concreto fueron al bar, se venían se presenta el problema con Henry, se vinieron y nunca fueron a ningún lugar distinto, Edgar no se fue para ninguna otra parte? No. De igual manera esta testimonial en nada contribuye a precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas por el Ministerio Publico como hecho objeto de juicio, ni individualizar a persona alguna como participe responsable en el.-

En el curso del proceso se incorporó por su lectura Protocolo de Autopsia N° A-218-09, suscrito por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, el cual riela al folio 49 de la primera pieza procesal, prueba ésta que es desestimada en virtud que, si bien es un medio de prueba ajustado a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser tal prueba, no fue ofrecido en modo alguno el testimonio de la experto quien suscribe la misma, y siendo este proceso estrictamente oral y condicionado tal prueba a la testimonial de quien la suscribe a efectos de el control de la prueba como derecho a la defensa y ejercicio del contradictorio propio de este sistema acusatorio imperante, es por lo que ha de ser desechada del presente proceso, y así se decide.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, puede tenerse por producido el hecho punible en el que resultaran víctimas los ciudadanos JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO (OCCISO), ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, HENRY JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER RAMOS; pero no quedó acreditado en modo alguno las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce y menos aun que fuese perpetrado por el EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, acusado de autos o tuviese alguna modalidad de participación respecto de los tipos penales imputados.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto por Unanimidad, considera que si bien se puede tener por cierto y constitutivo del hecho punible, el hecho ocurrido en fecha 10 de mayo de 2009, en la localidad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, donde resultó muerto mediante impacto por arma de fuego el ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO, por la vía hacia Río Caribe, y en esa misma fecha resultaran lesionados los ciudadanos ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, HENRY JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER RAMOS, no puede darse por cierto y acreditado que, en dicho lugar aparecieran dos sujetos corriendo, cada uno portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lanzaran al suelo a quien luego resultara fallecido, que lo despojaran de la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00) en efectivo y su bicicleta, así como la bicicleta de su hermano, y que posteriormente huyeran del lugar, y que en dicho sitio un sujeto conocido como Edguita hubiese sostenido una riña frente al Bar Restaurante “Moisés” con otro ciudadano, huyendo rápidamente del lugar efectuando disparos con armas de fuego logrando causarles heridas a otros ciudadanos que son las víctimas de las lesiones de la presente causa, no resultando por ende acreditado ese hecho objeto de juicio y aseverado por el representante del Ministerio Publico, de allí que éste concluyera la existencia de insuficiencia probatoria y múltiples contradicciones evidenciadas en el curso del debate, aseveración ésta que innegablemente secunda la defensa y que comparte este Tribunal colegiado; por lo que necesariamente debía concluirse que en modo alguno se acreditó bajo ninguna manera, la participación del acusado EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES en tal hecho, ni en torno al Homicidio, ni respecto al Robo y tampoco en torno a las lesiones, pues los medios de prueba comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, por el contrario, resultaron bien contestes, convincentes y coherentes en sus dichos, resultando ello diametralmente opuesto a atribuir algún tipo de participación en hecho delictivo alguno al acusado de autos, pues bajo el principio de inmediación, se puede aseverar que categórica y contundentemente se está ante una total insuficiencia probatoria, en tanto atribuírsele conducta alguna al acusado presente en sala constitutiva de delito, de allí que, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 458 y 416, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO (OCCISO), ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, HENRY JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER RAMOS, pues en modo alguno se acredito el hecho objeto de juicio ya antes detallado, ya que si bien a través del funcionario FRANKLIN GONZALEZ, se pudo dar por acreditada la existencia de una persona fallecida, hecho éste no cuestionado en el proceso, y la existencia cierta del sitio del suceso, lo cual se obtuvo de su deposición en torno a las dos inspecciones que en esta causa efectuara, así como también, a través del dicho de la funcionaria BEANELYS VELASQUEZ, en su condición de médico forense, fueron acreditadas las lesiones que sufrieran los ciudadanos ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, HENRY JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER RAMO, deponiendo en juicio el primero y segundo de dichos lesionados nombrados, sin atribuir respecto de ellas ningún tipo de participación o responsabilidad al acusado de autos, solo refieren un incidente en el lugar donde se encontraban, denominado éste Bar de Río Caribe o Bar de “moisés”, donde ARMELIN DE SOUSA refiere ser sorprendido por una herida en la parte baja de su pierna, específicamente hacia el pie, y por su parte HENRY JOSE DÍAZ, expresó que lo que sostuvo con el acusado fue una discusión de palabras nada mas, lo que también es secundado por el dicho de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE DIAZ, por quien al parecer deviene el incidente, que de solo palabras no trascendió; por su parte los ciudadanos JESUS LICET GONZALEZ, KARELYS DEL VALLE ALFONSO ALFONSO Y JOSE ANGEL BARRIOS NUÑEZ, quienes andaban con el acusado en esa noche, refieren el incidente al que hace alusión el ciudadano HENRY y GABRIELA, mas sin embargo aseveran que una vez superado éste, deciden retirarse del lugar y sin ningún contratiempo adicional llegan a la residencia del ciudadano JESUS LICET GONZALEZ, donde arriban pasadas las 12:30 de la madrugada y deciden dormir, lo cual es coherentemente afirmado y corroborado por la progenitora de éste último, ciudadana JOJANA YAMILET GONZALEZ, quien en juicio aseveró haber presenciado cuando éstos ciudadanos, incluyendo al acusado EDGAR ALEXANDER RUIZ, llegaron esa noche y luego de éstos acostarse ella pasar llave a la puerta de su casa y tenerla consigno, para usa nuevamente a la mañana cuando despiertan; por su parte los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ CASTRO y CARLOS EDUARDO MORA, de igual manera acudieron al debate y depusieron en cuanto al conocimiento que tenían respecto del hecho refiriendo que los vehículos en los que andaban esa noche que eran unas bicicletas fueron desprovistas de algunas piezas y que el ciudadano Carlos Javier, quien andaba con ellos esa noche resultó lesionado, pero en torno a ello tampoco atribuyen autoría o participación de ningún tipo al acusado de autos EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, por lo que definitivamente se podía concretar de manera evidente y contundente que no se contó con medio de prueba alguno que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía al acusado participación en los delitos imputados, y permitiera enlazar sin lugar a dudas a éste con el hecho punible perpetrado y objeto de juicio, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para éste, al considerar que había insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del mismo, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quienes aquí decidimos, la convicción de que haya sido el acusado autor o participe de los delitos por los que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara POR UNANIMIDAD NO CULPABLE, al acusado EDGAR ALEXANDER RUIZ REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.393, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-09-88, hijo de Elis Ruiz Reyes de Mata y Víctor Rafael Ruiz, soltero, estudiante, residenciado en calle principal del sector la manga, no recuerda el número de la casa, al frente de la manga de coleo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 458 y 416, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL FIGUEROA CABELLO (OCCISO), ARMELIN JUNIOR DE SOUSA SERRANO, HENRY JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER RAMOS, en consecuencia se le absuelve de la responsabilidad penal por los citados delitos en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su libertad desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Así se decide.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintidós días del mes de octubre del años dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ