REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 02 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001748
ASUNTO : RP01-P-2011-001748


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos LENYS LUIS LEZAMA RIVAS y WILMER JOSE LEZAMA, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GOITIA LEZAMA, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, deja constancia que comparecen los acusados de autos LENYS LUIS LEZAMA y WILMER JOSE LEZAMA, previo traslado, la Defensora de Confianza de éstos Abogada ALINA GARCIA, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado PEDRO ARAY, y las victimas ciudadanas CASILDA MARGARITA RIVAS y CRISALIDA DEL CARMEN LEZAMA; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando el derecho de palabra los acusados manifestando su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de Control en contra de los ciudadanos LENYS LUIS LEZAMA RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, cédula de identidad Nº V-20.347.993, domiciliado en Nueva Barcelona, Sector Los Jobos, Calle Principal, casa s/Nº, cerca de los Apartamentos Marina Ríos, Barcelona, Estado Anzoátegui; y WILMER JOSÉ LEZAMA; venezolano, cédula de identidad Nº V-24.874.102, natural de Santa Fe, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-1986, soltero, de oficio obrero, residenciado en Nueva Barcelona, Sector Los Jobos, Calle Principal; casa S/Nº, cerca de los Apartamentos Marina Ríos, Barcelona, Estado Anzoátegui; presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GOITIA LEZAMA (OCCISO) y LUIS BELTRÁN LEZAMA ANDRADES (OCCISO); procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos que motivan su solicitud, precisando que en fecha seis de Noviembre de dos mil diez (06/11/2010), siendo las 8:00 de la noche, se encontraban los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GOPITIA LEZAMA (occiso) Y LUIS BELTRAN LEZAMA ANDRADES (Occiso), en la redoma de la mata de mango ubicada en la calle principal del sector el charal de la población de Nurucual, donde llegaron los ciudadanos LENYS LUIS LEZAMA RIVAS, apodado “LA GUEVA”, WILMER JOSE LEZAMA, apodado “TEODOSA” y RICAHER SIFONTES, quienes portando armas de fuego empezaron a disparar en contra de sus humanidades, quedando en el referido lugar el cuerpo sin vida del occiso FRANCISCO JAVIER GOITIA LEZAMA (Occiso), causándole la muerte, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, efectuando la remoción de dicho cadáver funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y trasladándolo hasta la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, posteriormente falleciendo a consecuencia de las heridas por arma de fuego en cráneo y perforación de masa encefálica, asimismo los funcionarios trasladan hasta dicho centro asistencial al ciudadano LUIS BELTRAN LEZAMA ANDRADES (occiso) quien resultara lesionado y falleciendo a consecuencia de las heridas por armas de fuego en abdomen con perforación de asas intestinales, colon, vena cava inferior, páncreas y arteria ilíaca izquierda, shock hipovolémico. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; considerando que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, ratificando todas las que fueran promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y con ellas demostrará su culpabilidad.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Impuestos como fueron de sus derechos los acusados LENYS LUIS LEZAMA RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, cédula de identidad Nº V-20.347.993, domiciliado en Nueva Barcelona, Sector Los Jobos, Calle Principal, casa s/Nº, cerca de los Apartamentos Marina Ríos, Barcelona, Estado Anzoátegui; y WILMER JOSÉ LEZAMA; venezolano, cédula de identidad Nº V-24.874.102, natural de Santa Fe, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-1986, soltero, de oficio obrero, residenciado en Nueva Barcelona, Sector Los Jobos, Calle Principal; casa S/Nº, cerca de los Apartamentos Marina Ríos, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien manifestaron de inicio querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al mismo, manifestó el acusado LENYS LUIS LEZAMA RIVAS: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Por su parte el acusado WILMER JOSÉ LEZAMA, expresó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”.- De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la Defensa Privada de los acusados en la persona de la Abogada ALINA GARCIA, ésta expresó: ““Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mis defendidos de manera voluntaria, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que los mismos cuenten con antecedentes penales. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Publico no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte de los acusados. Es todo”. Por su parte, las víctimas, ciudadanas CASILDA MARGARITA RIVAS y CRISALIDA DEL CARMEN LEZAMA, al otorgársele el derecho de palabra para que expresase lo que a bien tuviese, manifestaron su decisión de no declarar.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran los acusados LENYS LUIS LEZAMA RIVAS y WILMER JOSE LEZAMA, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha seis de Noviembre de dos mil diez (06/11/2010), siendo las 8:00 de la noche, se encontraban los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GOPITIA LEZAMA (occiso) Y LUIS BELTRAN LEZAMA ANDRADES (Occiso), en la redoma de la mata de mango ubicada en la calle principal del sector el charal de la población de Nurucual, donde llegaron los ciudadanos LENYS LUIS LEZAMA RIVAS, apodado “LA GUEVA”, WILMER JOSE LEZAMA, apodado “TEODOSA” y RICAHER SIFONTES, quienes portando armas de fuego empezaron a disparar en contra de sus humanidades, quedando en el referido lugar el cuerpo sin vida del occiso FRANCISCO JAVIER GOITIA LEZAMA (Occiso), causándole la muerte, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, efectuando la remoción de dicho cadáver funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y trasladándolo hasta la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, posteriormente falleciendo a consecuencia de las heridas por arma de fuego en cráneo y perforación de masa encefálica, asimismo los funcionarios trasladan hasta dicho centro asistencial al ciudadano LUIS BELTRAN LEZAMA ANDRADES (occiso) quien resultara lesionado y falleciendo a consecuencia de las heridas por armas de fuego en abdomen con perforación de asas intestinales, colon, vena cava inferior, páncreas y arteria ilíaca izquierda, shock hipovolémico; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados FRANCISCO JAVIER GOPITIA LEZAMA (occiso) Y LUIS BELTRAN LEZAMA ANDRADES (Occiso), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GOPITIA LEZAMA (occiso) Y LUIS BELTRAN LEZAMA ANDRADES (Occiso), procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, es un tipo penal que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media a aplicar de 17 años y 6 meses; haciéndose una rebaja de pena por la atenuante genérica de no presentar antecedentes penales que alegara la defensa, por lo que se establece como pena a imponer, la mínima, es decir, quince (15) años de prisión, y dado que le ha sido atribuido en grado de complicidad correspectiva conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Penal se hace una rebaja a dicha pena, de una tercera parte, lo que equivale a cinco (05) años de prisión, arrojando una resultante de una pena de diez (10) años de prisión, y dado que los acusados han optado o se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, ha de hacerse a dicha pena, la rebaja prevista en el último aparte de la mentada norma, la cual está limitada a una tercera (1/3) parte de dicha pena a imponer, lo que equivale o representa tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, dado que medió violencia contra las personas, resultando una pena definitiva a aplicar, de SEIS (06) años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de ley, y así se decide.- Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los acusados ciudadanos LENYS LUIS LEZAMA RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, cédula de identidad Nº V-20.347.993, domiciliado en Nueva Barcelona, Sector Los Jobos, Calle Principal, casa s/Nº, cerca de los Apartamentos Marina Ríos, Barcelona, Estado Anzoátegui; y WILMER JOSÉ LEZAMA; venezolano, cédula de identidad Nº V-24.874.102, natural de Santa Fe, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-1986, soltero, de oficio obrero, residenciado en Nueva Barcelona, Sector Los Jobos, Calle Principal; casa S/Nº, cerca de los Apartamentos Marina Ríos, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir cada uno, la pena de SEIS (06) años y Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GOPITIA LEZAMA (occiso) Y LUIS BELTRAN LEZAMA ANDRADES (Occiso), pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2019. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre estos acusados de autos, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Emítase oficio y boleta de encarcelación. Se instruye a la Secretaria Administrativa remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez