REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001803
ASUNTO : RP01-P-2012-001803

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa en razón de haberse solicitado en su oportunidad se siguiese el procedimiento abreviado, por lo que ante el formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer en ese momento planteamientos propios para el juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa, que cursa a los autos y acusó formalmente al ciudadano HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2012, siendo las 07:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector JOSE VICENT, y Detectives FRANCISCO RAMÍREZ, WLADIMIR RIVAS, ALEXANDER ARENAS y el Agente OSWALD MONTES, a bordo de la Unidad 39A, y la unidad moto M-35, hacia la avenida santa rosa, vivienda con fachada elaborada en bloque frisado, revestido con pintura de color verde con marcos o vistas pintadas de color rosado, protegida, por una reja elaborada en metal revestida con pintura de color negro, sin numeración alguna, la cual está ubicada frente a la plazoleta adyacente a la iglesia católica santa rosa de esta ciudad, lugar donde reside un Ciudadano conocido como “VITICO”, a fin de darle Cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Número RP01-P-2012-001630, emanada del Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 22-04-2012, la cual guarda relación con el expediente K-12-0174-03036, instruido por ante este despacho por unos de los delitos Contra la Propiedad. Una vez en la mencionada dirección y luego de hacernos acompañar por los ciudadanos: DAVID JOSE SILVA RODRIGUEZ, y CRUZ CASIMIRO CARRILLO PEREZ, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), ubicamos la vivienda de nuestro interés, donde procedimos hacer varios llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y de imponerle del motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: HECTOR JOSE MEDINA DE LA ROSA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 59 años de edad, nacido en fecha 21-11-52, casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en la avenida Santa Rosa, casa numero 09, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-04.183.491, exponiendo dicho ciudadano ser el progenitor de la persona requerida por la comisión, pero que lo llaman “HECTICO NO VITICO”, y que el mismo se encontraba durmiendo en su cuarto, acto seguido le hicimos entrega de la orden de visita domiciliaria , permitiéndonos dicho ciudadano el libre ingreso a su residencia en compañía de los testigos antes mencionados, procediendo a realizar la revisión minuciosa al inmueble mi persona y el funcionario detective FRANCISCO RAMIREZ, quedándose los funcionarios Inspector JOSE VICENT, y Detectives WLADIMIR RIVAS, ALEXANDER ARENAS y el Agente OSWALD MONTES, resguardando el mencionado inmueble, cabe indicar que dicha vivienda está constituida por una sala, un comedor, cuatro habitaciones, dos baños, una cocina, y lavadero, localizando en la sala DOS PICOS DE SOPLETES DE COLOR DORADO, en la segunda habitación UNA (01) COMPUTADORA DE MESA, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca SIRAGON, modelo X1800, serial 00194-389, en la tercera habitación, donde duerme el hijo de este ciudadano de nombre : HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, conocido como “HECTICO”, debajo del colchón de una cama, específicamente en la esquina superior izquierda, un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, sin seriales visibles, con su cargador elaborado en material sintético de color negro, marca CLOCK, contentivo de siete (07) balas calibre 9mm, de las cuales cuatro(04) de ellas con las inscripciones CAVIM, una(01) con las inscripciones CBC, una(01) con las inscripciones PMC y la ultima con las inscripciones II, y el mismo está elaborado para abarcar la capacidad de 15 municiones, en una cesta que contenía ropa sucia, elaborada en material sintético de color azul, dos (02) cargadores elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, contentivo cada uno de siete (07) balas, calibre 9mm, de las cuales diez (10) con las inscripciones CAVIM, una(01) con las inscripciones WSS, una(01) con las inscripciones CBC, una(01) con las con las inscripciones WIN LUGER y la ultima con las inscripciones SPEER LUGER, y los mismos están elaborados para abarcar la capacidad de 30 municiones, y dentro de un KOALA, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca AIRLINER, dos (02) cargadores para pistola elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, desprovisto de bala, y el mismo está elaborado para abarcar la capacidad de 15 municiones, y una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de dieciséis(16) balas, calibre 9mm, de las cuales dos(02) con las inscripciones II, siete(07) con las inscripciones CAVIM, dos(02) con las inscripciones WIN LUGER, tres(03) con las inscripciones CBC, una (01) con las inscripciones WCC y la ultima con las inscripciones PMC, sobre de la cesta se hallaba una bolsa elaborada en papel de color azul con verde, con las inscripciones TOMMY HILFINGER, la cual contenía dos (02) envoltorios elaborados en material sintético : Uno de color verde con negro y el otro transparente, ambos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, y al lado de dicha bolsa la cantidad de Dos mil doscientos Bolívares en efectivo( 2.200 Bs), distribuidos de la siguiente manera: dieciséis (16) billetes de cien bolívares (100 Bs), con los siguientes seriales: E-64175936, B-65970171, E-75817833, C-13695389, E-69420929,F-34002720, F-23115510, B-76672598, A-51619754, C-41825475, F-44112819, C-80783509, A-83824890, F-54260472, E-58299933,F-35161535, ocho (08) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs), con los siguientes seriales: E-24008151, K-48162293, D-50023778,E-02890975, K-06234239, H-17484729, H-51720102, K-07580127, y diez (10) billetes de veinte bolívares (20 Bs), con los siguientes seriales: L-32364892, M-00210785,J-65167006, Q-57662186, J-34635155, H-09114109, C-72279714, A-82605388, P-54427955, L-86185179,y de una balanza electrónica portátil, marca BECKER, de color NEGRO, modelo H96-08, serial 6922227102524, y los siguientes objetos se encontraban distribuidos en diversas partes de esa habitación: Dos (02) RELOJES DE PULSERA, uno(01) elaborado con metal de color negro, y correa metálica de color negro, marca TOMMY HILFIGER, sin seriales, ni modelo aparente y el otro elaborado con metal de color plata, y correa de material sintético colores negro, marca TOMMY HILFIGER, sin seriales ni modelo aparente, Dos(02) TELEFONOS CELULARES, uno con carcasa elaborada con material sintético de colores negro y azul, marca BLACKBERRY, modelo 9300, serial 357123048561244, provista de su respectiva batería, y el otro con carcasa elaborada con material sintético de color rosado, marca TUBI, modelo T6, serial 358704040107810, provisto de su respetivo chip de telefonía movilnet 9858060001206089837, provista de su respectiva batería, UN (01) TELEVISOR, con carcasa elaborada con material sintético de color gris, marca PHILIPS, modelo 32PF5320/28, serial YA1B0630025918, DOS (02) CORNETAS DE AUDIO, de color negro, marca LANZAR PRO, de 500 WATTS, UNA (01) CORNETA, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PHILIPS, modelo MCD289/55, serial AJ2A0823015132, UN (01) EQUIPO DE SONIDO, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PHILIPS, modelo MCD289/55, serial AJ2A083201532, provisto de su respectivo cable electro conductor de electricidad, DOS (02) CONTROLES, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, uno de estos para televisor y el otro para equipo de sonido, y en la curta y ultima habitación Dos(02) TELEFONOS CELULARES, uno con carcasa elaborada con material sintético de colores dorado y blanco, marca NOKIA, modelo C3, serial 059C615, provista de su respectiva batería, y el otro con carcasa elaborada con material sintético de colores negro y rojo, marca NOKIA, modelo X2, serial 357391049719141, provisto de su respetivo chip de telefonía movilnet 8958060001053228280, provista de su respectiva batería, UNA (01) COMPUTADORA PORTATIL, con carcasa elaborada con material sintético de colores azul y blanco, marca CANAIMA, modelo MG101A3, serial SZCE11IS113131987, provista de su respectiva batería, UN (01) JUEGO DE VIDEO PLAY STATION II, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca SONY, modelo SCPH-90010, serial HQ2569239, con un control, y UN (01) RADIO REPRODUCTOR, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PIONEER, serial 86120CPJ49, los cuales al preguntarle sobre la documentación y la procedencia de los mismos, al ciudadano que duerme en dicha habitación, no dio respuesta alguna, dejándose constancia en el Acta de Visita Domiciliaria de todas las evidencias mencionadas e incautadas, por tal motivos le indicamos a este ciudadano que se encontraba detenido, por encontrarse incurso en unos de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA y EN LA LEY SOBRE ARMAS EXPLOSIVOS, no sin antes leerle sus derechos como imputados, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le realizo una revisión corporal a estos ciudadanos residentes del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole hallar ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ; en consecuencia, atendiendo los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó fuesen admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, fuese admitida la acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el enjuiciamiento y se condene al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena correspondiente y se decrete la confiscación de los objetos incautados. De la misma manera por no haber variado los elementos que llevaron a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad contra del acusado, solicitó se les mantuviese la misma.-

EXPOSICION DEL IMPUTADO Y
ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto como fue el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ titular de la cedula de identidad N° 15.111.193, fecha de nacimiento 31-01-1981, oficio taxista, residenciado en la Avenida Santa Rosa, frente a radio 2000, casa N° 09, de esta cuidad, teléfono 0293-4316203; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y contar con su defensor, quien le acompaña en este acto, expresó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Por su parte la Defensa Privada, en la persona de los Abogados HERNAN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA, exponen: oída la exposición del Ministerio Publico solicito a este Tribunal que instruya a mi defendido en relación al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación fiscal se ADMITE TOTALMENTE por cuanto este Tribunal estima que la misma aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25-04-2012, cuando siendo las 07:00 horas de la mañana, los Funcionarios Inspector JOSE VICENT, y Detectives FRANCISCO RAMÍREZ, WLADIMIR RIVAS, ALEXANDER ARENAS y el Agente OSWALD MONTES, se trasladan a bordo de la Unidad 39A, y la unidad moto M-35, hacia la Avenida Santa Rosa, vivienda con fachada elaborada en bloque frisado, revestido con pintura de color verde con marcos o vistas pintadas de color rosado, protegida, por una reja elaborada en metal revestida con pintura de color negro, sin numeración alguna, la cual está ubicada frente a la plazoleta adyacente a la Iglesia Católica Santa Rosa de esta ciudad, lugar donde reside un Ciudadano conocido como “VITICO”, a fin de darle Cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Número RP01-P-2012-001630, emanada del Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 22-04-2012, la cual guarda relación con el expediente K-12-0174-03036, instruido por ante este despacho por unos de los delitos Contra la Propiedad. Una vez en la mencionada dirección y luego de hacerse acompañar por los ciudadanos: DAVID JOSE SILVA RODRIGUEZ, y CRUZ CASIMIRO CARRILLO PEREZ, (otros datos filiatorios de éstos bajo reserva del Ministerio Publico), ubican la vivienda de su interés, donde proceden a hacer varios llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios del referido cuerpo policial y de imponerle del motivo de su presencia quedo identificado como: HECTOR JOSE MEDINA DE LA ROSA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 59 años de edad, nacido en fecha 21-11-52, casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en la avenida Santa Rosa, casa numero 09, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-04.183.491, exponiendo dicho ciudadano ser el progenitor de la persona requerida por la comisión, pero que lo llaman “HECTICO NO VITICO”, y que el mismo se encontraba durmiendo en su cuarto, acto seguido le hacen entrega de la orden de visita domiciliaria, permitiéndoles dicho ciudadano el libre ingreso a su residencia en compañía de los testigos ya mencionados, procediendo a realizar la revisión minuciosa al inmueble, destacando que dicha vivienda está constituida por una sala, un comedor, cuatro habitaciones, dos baños, una cocina, y lavadero, localizando en la sala dos picos de soplete de color dorado, en la segunda habitación UNA (01) COMPUTADORA DE MESA, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca SIRAGON, modelo X1800, serial 00194-389, en la tercera habitación, donde duerme el hijo del ciudadano que les atendía de nombre: HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, conocido como “HECTICO”, debajo del colchón de una cama, específicamente en la esquina superior izquierda, fue hallada un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, sin seriales visibles, con su cargador elaborado en material sintético de color negro, marca CLOCK, contentivo de siete (07) balas calibre 9mm, de las cuales cuatro(04) de ellas con las inscripciones CAVIM, una(01) con las inscripciones CBC, una(01) con las inscripciones PMC y la ultima con las inscripciones II, y el mismo está elaborado para abarcar la capacidad de 15 municiones, en una cesta que contenía ropa sucia, elaborada en material sintético de color azul, dos (02) cargadores elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, contentivo cada uno de siete (07) balas, calibre 9mm, de las cuales diez (10) con las inscripciones CAVIM, una(01) con las inscripciones WSS, una(01) con las inscripciones CBC, una(01) con las con las inscripciones WIN LUGER y la ultima con las inscripciones SPEER LUGER, y los mismos están elaborados para abarcar la capacidad de 30 municiones, y dentro de un KOALA, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca AIRLINER, dos (02) cargadores para pistola elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, desprovisto de bala, y el mismo está elaborado para abarcar la capacidad de 15 municiones, y una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de dieciséis(16) balas, calibre 9mm, de las cuales dos(02) con las inscripciones II, siete(07) con las inscripciones CAVIM, dos(02) con las inscripciones WIN LUGER, tres(03) con las inscripciones CBC, una (01) con las inscripciones WCC y la ultima con las inscripciones PMC, sobre de la cesta se hallaba una bolsa elaborada en papel de color azul con verde, con las inscripciones TOMMY HILFINGER, la cual contenía dos (02) envoltorios elaborados en material sintético: Uno de color verde con negro y el otro transparente, ambos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, y al lado de dicha bolsa la cantidad de Dos mil doscientos Bolívares en efectivo( 2.200 Bs), distribuidos de la siguiente manera: dieciséis (16) billetes de cien bolívares (100 Bs), con los siguientes seriales: E-64175936, B-65970171, E-75817833, C-13695389, E-69420929,F-34002720, F-23115510, B-76672598, A-51619754, C-41825475, F-44112819, C-80783509, A-83824890, F-54260472, E-58299933,F-35161535, ocho (08) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs), con los siguientes seriales: E-24008151, K-48162293, D-50023778,E-02890975, K-06234239, H-17484729, H-51720102, K-07580127, y diez (10) billetes de veinte bolívares (20 Bs), con los siguientes seriales: L-32364892, M-00210785,J-65167006, Q-57662186, J-34635155, H-09114109, C-72279714, A-82605388, P-54427955, L-86185179,y de una balanza electrónica portátil, marca BECKER, de color NEGRO, modelo H96-08, serial 6922227102524, y los siguientes objetos distribuidos en diversas partes de esa habitación: Dos (02) RELOJES DE PULSERA, uno(01) elaborado con metal de color negro, y correa metálica de color negro, marca TOMMY HILFIGER, sin seriales, ni modelo aparente y el otro elaborado con metal de color plata, y correa de material sintético colores negro, marca TOMMY HILFIGER, sin seriales ni modelo aparente, Dos(02) TELEFONOS CELULARES, uno con carcasa elaborada con material sintético de colores negro y azul, marca BLACKBERRY, modelo 9300, serial 357123048561244, provista de su respectiva batería, y el otro con carcasa elaborada con material sintético de color rosado, marca TUBI, modelo T6, serial 358704040107810, provisto de su respetivo chip de telefonía movilnet 9858060001206089837, provista de su respectiva batería, UN (01) TELEVISOR, con carcasa elaborada con material sintético de color gris, marca PHILIPS, modelo 32PF5320/28, serial YA1B0630025918, DOS (02) CORNETAS DE AUDIO, de color negro, marca LANZAR PRO, de 500 WATTS, UNA (01) CORNETA, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PHILIPS, modelo MCD289/55, serial AJ2A0823015132, UN (01) EQUIPO DE SONIDO, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PHILIPS, modelo MCD289/55, serial AJ2A083201532, provisto de su respectivo cable electro conductor de electricidad, DOS (02) CONTROLES, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, uno de estos para televisor y el otro para equipo de sonido, y en la curta y ultima habitación Dos(02) TELEFONOS CELULARES, uno con carcasa elaborada con material sintético de colores dorado y blanco, marca NOKIA, modelo C3, serial 059C615, provista de su respectiva batería, y el otro con carcasa elaborada con material sintético de colores negro y rojo, marca NOKIA, modelo X2, serial 357391049719141, provisto de su respetivo chip de telefonía movilnet 8958060001053228280, provista de su respectiva batería, UNA (01) COMPUTADORA PORTATIL, con carcasa elaborada con material sintético de colores azul y blanco, marca CANAIMA, modelo MG101A3, serial SZCE11IS113131987, provista de su respectiva batería, UN (01) JUEGO DE VIDEO PLAY STATION II, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca SONY, modelo SCPH-90010, serial HQ2569239, con un control, y UN (01) RADIO REPRODUCTOR, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PIONEER, serial 86120CPJ49, los cuales al preguntarle sobre la documentación y la procedencia de los mismos, al ciudadano que duerme en dicha habitación, no dio respuesta alguna, dejándose constancia en el Acta de Visita Domiciliaria de todas las evidencias mencionadas e incautadas, por tal motivos le indicamos a este ciudadano que se encontraba detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA y EN LA LEY SOBRE ARMAS EXPLOSIVOS, no sin antes leerle sus derechos como imputados, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le realizo una revisión corporal a estos ciudadanos residentes del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole hallar ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ. Solicito al Tribunal se decrete la confiscación de los objetos incautados, así como copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia., compartiendo quien decide la calificación jurídica atribuida. Respecto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal las mismas se admiten en su totalidad, por ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes, específicamente las cursantes a los autos, así como se admiten todas las pruebas documentales. Una vez admitida la acusación y visto lo manifestado por la defensa, la Juez impone al acusado HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, explicándosele en palabras sencillas su contenido y alcance, siendo así al otorgársele el derecho de palabra, al ciudadano HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, manifestó: “Admito los hechos por los que me ha acusado el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena Es todo. ” Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal y a la defensa.- En este estado, se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abogado HERNAN ORTIZ, quien expuso: Vista la admisión de hechos de mi defendido, solicito le sea aplicado el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la rebaja de la pena, asimismo, se tome en cuenta la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no presenta antecedentes penales. Es todo.” Por su parte el Ministerio Publico expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Acto seguido este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, y este Tribunal en consideración a la cantidad de sustancia estima no se trata de una causa que deba ser considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considerando procedente dado que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, estima aplicable la pena mínima que es de ocho (08) años de prisión, a la cual ha de hacerse aplicación de una rebaja que alcanza la mitad de dicha pena dado que el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por ende un pena aplicable cuatro (04) años de prisión; a dicha pena, dado que hay concurso real de delito hay que hacerle aplicación de la resultante por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido se observa que para dicho tipo penal está prevista una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, acuerda tomar como punto de partida para el calculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir Tres (03) años de prisión, y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle la mitad de dicha pena, quedando una pena a aplicar de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud del concurso real de delitos, conforme lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, este Tribunal toma la pena prevista para el delito mas grave, en este caso DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que ha sido establecida en cuatro (04) años de prisión, y a ella ha de sumársele la mitad de la pena resultante por este otro delito, que es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, que resulta ser Nueve (09) meses de prisión, que sumada a aquella queda en consecuencia una pena definitiva a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ titular de la cedula de identidad N° 15.111.193, fecha de nacimiento 31-01-1981, oficio taxista, residenciado en la Avenida Santa Rosa, frente a radio 2000, casa N° 09, de esta cuidad, teléfono 0293-4316203; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. Asimismo conforme lo previsto en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, como pena accesoria se decreta la confiscación de los objetos incautados durante el procedimiento siendo ellos: un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, sin seriales visibles, con su cargador elaborado en material sintético de color negro, marca CLOCK, contentivo de siete (07) balas calibre 9mm, de las cuales cuatro(04) de ellas con las inscripciones CAVIM, una(01) con las inscripciones CBC, una(01) con las inscripciones PMC y la ultima con las inscripciones II, y el mismo está elaborado para abarcar la capacidad de 15 municiones; dos (02) cargadores elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, contentivo cada uno de siete (07) balas, calibre 9mm, de las cuales diez (10) con las inscripciones CAVIM, una(01) con las inscripciones WSS, una(01) con las inscripciones CBC, una(01) con las con las inscripciones WIN LUGER y la ultima con las inscripciones SPEER LUGER, y los mismos están elaborados para abarcar la capacidad de 30 municiones; dos (02) cargadores para pistola elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, desprovisto de bala, y el mismo está elaborado para abarcar la capacidad de 15 municiones, dieciséis(16) balas, calibre 9mm, de las cuales dos (02) con las inscripciones II, siete(07) con las inscripciones CAVIM, dos (02) con las inscripciones WIN LUGER, tres(03) con las inscripciones CBC, una (01) con las inscripciones WCC y la ultima con las inscripciones PMC, la cantidad de Dos mil doscientos Bolívares en efectivo( 2.200 Bs), distribuidos de la siguiente manera: dieciséis (16) billetes de cien bolívares (100 Bs), con los siguientes seriales: E-64175936, B-65970171, E-75817833, C-13695389, E-69420929,F-34002720, F-23115510, B-76672598, A-51619754, C-41825475, F-44112819, C-80783509, A-83824890, F-54260472, E-58299933,F-35161535, ocho (08) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs), con los siguientes seriales: E-24008151, K-48162293, D-50023778,E-02890975, K-06234239, H-17484729, H-51720102, K-07580127, y diez (10) billetes de veinte bolívares (20 Bs), con los siguientes seriales: L-32364892, M-00210785,J-65167006, Q-57662186, J-34635155, H-09114109, C-72279714, A-82605388, P-54427955, L-86185179; una balanza electrónica portátil, marca BECKER, de color NEGRO, modelo H96-08, serial 6922227102524; Dos (02) RELOJES DE PULSERA, uno(01) elaborado con metal de color negro, y correa metálica de color negro, marca TOMMY HILFIGER, sin seriales, ni modelo aparente y el otro elaborado con metal de color plata, y correa de material sintético colores negro, marca TOMMY HILFIGER, sin seriales ni modelo aparente; Dos(02) TELEFONOS CELULARES, uno con carcasa elaborada con material sintético de colores negro y azul, marca BLACKBERRY, modelo 9300, serial 357123048561244, provista de su respectiva batería, y el otro con carcasa elaborada con material sintético de color rosado, marca TUBI, modelo T6, serial 358704040107810, provisto de su respetivo chip de telefonía movilnet 9858060001206089837, provista de su respectiva batería, UN (01) TELEVISOR, con carcasa elaborada con material sintético de color gris, marca PHILIPS, modelo 32PF5320/28, serial YA1B0630025918; DOS (02) CORNETAS DE AUDIO, de color negro, marca LANZAR PRO, de 500 WATTS; UNA (01) CORNETA, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PHILIPS, modelo MCD289/55, serial AJ2A0823015132; UN (01) EQUIPO DE SONIDO, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PHILIPS, modelo MCD289/55, serial AJ2A083201532, provisto de su respectivo cable electro conductor de electricidad; DOS (02) CONTROLES, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, uno de estos para televisor y el otro para equipo de sonido, y Dos(02) TELEFONOS CELULARES, uno con carcasa elaborada con material sintético de colores dorado y blanco, marca NOKIA, modelo C3, serial 059C615, provista de su respectiva batería, y el otro con carcasa elaborada con material sintético de colores negro y rojo, marca NOKIA, modelo X2, serial 357391049719141, provisto de su respetivo chip de telefonía movilnet 8958060001053228280, provista de su respectiva batería; UNA (01) COMPUTADORA PORTATIL, con carcasa elaborada con material sintético de colores azul y blanco, marca CANAIMA, modelo MG101A3, serial SZCE11IS113131987, provista de su respectiva batería; UN (01) JUEGO DE VIDEO PLAY STATION II, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca SONY, modelo SCPH-90010, serial HQ2569239, con un control, y UN (01) RADIO REPRODUCTOR, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PIONEER, serial 86120CPJ49.- Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente, y en tal sentido se acuerda librar oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre adjunto con boleta de Encarcelación. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Russellette Gómez