REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002350
ASUNTO : RP01-P-2006-002350
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Fijada como fue en la presente causa la celebración del Juicio Oral y Publico en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos JESUS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE Y DIOGENES WULFREDO BOYCE RODIRGUEZ, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de O.C.V. “Pescadores Las Palomas”, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes en la oportunidad de la apertura del debate se dejó constancia de la comparecencia de los acusados de autos JESUS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE Y DIOGENES WULFREDO BOYCE RODIRGUEZ, su Defensora Publica Penal, Abogada YELYTZXI GALANTON, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, asi como la ciudadana DIOMARINA JOSEFINA SERRANO DE HERNANDEZ, en representación de la victima; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, los acusados en ejercicio del derecho de palabra manifestaron su decisión de no acogerse a tal procedimiento, por lo que se desarrolló el debate y el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 11-09-2006, que cursa a los folios 155 al 165 de las actuaciones en contra de los ciudadanos DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 4.598.253 y el ciudadano JESUS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE, titular de la cédula de identidad 5.082.618, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Civil, en perjuicio de la O.C.V. “Pescadores Las Palomas”, en razón de los sucesos ocurridos en fecha 21 de Agosto de año 2002, se realizó Asamblea Extraordinaria en la O.C.V. “Pescadores de Las Palomas”, de esta ciudad, a los fines de elegir una nueva Junta Directiva de dicha Asociación Civil sin fines de lucro, cuyo objetivo o razón social era invertir y administrar dinero producto de la Fundación regional de la Vivienda (FUNREVI) para el mejoramiento de la comunidad, previa presentación de un proyecto de inversión destinado a cubrir las necesidades presentes en el colectivo (en cuanto a obras civiles se refiere), para posteriormente recuperar dicha inversión y restituirle a la comunidad. Es así como delegando esta responsabilidad a los miembros de su Junta Directiva, Ciudadanos JESÚS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE y DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRÍGUEZ, en su condición de miembros de la Junta de la O.C.V. “Pescadores Las Palomas”, en el Comité de Construcción y Secretario de Finanzas respectivamente, dichos ciudadanos realizaron retiros de la administración destinados para la O.C.V. “Pescadores de Las Palomas”, a la cual le fue asignado un total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.10.256.000,00 Bs.), según movimientos de la Cuenta Corriente Nº 01020440260000003528, de los cuales se evidencian retiros que deja un saldo de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 106.502,24), sin que los directivos de la asociación civil justificaran en que obras civiles para beneficio de la comunidad fue investido el dinero de la Asociación Civil, disponiendo así los imputados DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRIGUEZ y JESÚS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE, del dinero que les fue confiado para la administración y disposición en obras comunitarias, apropiándose indebidamente de dichos fondos; por razón de ello acusó les acusó y procedió de seguidas el representante fiscal a detallar los fundamentos que dan sustento a su acusación y los medios de prueba que oportunamente fueron ofrecidos, considerando que la conducta de los acusados se subsume en el delito imputado.- Finalmente el representante fiscal solicitó el enjuiciamiento y condenatoria de los acusados bajo el argumento que pasarían por sala medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y que corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, la responsabilidad o no dichos acusados. Destacó la necesidad de prestar atención a todas y cada una de esas pruebas que comparecerían a informar de los hechos, y que con ellas demostraría que los acusados eran culpables de la comisión del delito por el cual les acusa, solicitando finalmente fuesen condenados a la pena correspondiente. Es todo.”-
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abogada YELYTZXI GALANTON, Defensora Pública Penal, expresó: “Hemos llegado a esta etapa del proceso, en lo que considera la defensa, con todo respeto, una perdida de tiempo para mis defendidos y el sistema de Justicia en Venezuela. En primer lugar, porque los hechos esgrimidos por la Representación Fiscal jamás ocurrieron, en consecuencia, jamás debieron mis defendidos ser acusados por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, así como por ningún otro tipo delictivo. No entiende la defensa como siendo parte de buena fe, ni se hizo una investigación correcta para fundamentar la acusación que nos ha traído a esta etapa, con lo cual considero cuesta arriba que el Fiscal del Ministerio Publico pueda probar el referido hecho delictivo contra mis defendido.-En segundo lugar, y como punto previo, a todo evento Alego la Prescripción de la Acción Penal con base a los establecido en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal, todo vez que desde el supuesto momento de la comisión del hecho por el cual han sido acusado mis defendidos han transcurrido mas de Tres (3) Años, así como un tiempo igual mas la mitad de este tiempo sin que hubiere pronunciamiento judicial al respecto, de acuerdo a los establecido al artículo 110 EJUSDEM. Consecuencialmente a esto debe ocurrir la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del COPP y devenir el Sobreseimiento de la causa conforme al numeral 3° del artículo 318 de este ultimo texto legal. Por ultimo solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.. Es todo”. Seguidamente el Acusado de autos, es impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos en causa procesal seguida en su contra, luego de lo cual se le inquiere si desea declarar, y en caso positivo ha de hacerlo libre de todo apremio o coacción, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. No obstante ante la solicitud de la Defensa de prescripción de la Defensa planteado en esta audiencia como punto previo, se otorga el derecho de palabra al FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abogado EDGAR RANGEL, quien expresa: El Ministerio Publico no se opone a la solicitud de la Prescripción de Acción Penal, en virtud de ha transcurrido el tiempo previsto en el 110 y 108 Ordinal 5°, ello en razón que para el delito de Apropiación indebida calificada se prevé un termino tres medio de pena (3) años, mas la mitad del mismo lo que significa Cuatro (4) anos y Seis (06) meses, siendo ajustado a derecho el que sea decretada la Prescripción de la Acción Penal. Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana. DIOMARINA JOSEFINA SERRANO DE HERNANDEZ, quien compareció en representación de la victima de la O.C.V.“Pescadores Las Palomas” y expone:” Yo no se mucho de esto, pero si sé que estos muchachos le daban crédito a las personas de la Comunidad y hacían Mercaditos para la misma comunidad.- Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral en fecha de hoy, la defensa en voz de la defensora pública Abogada YELYTZXI GALANTON, alegó a favor de sus defendidos la prescripción de la acción penal en esta causa como punto de previo pronunciamiento, y ante tal argumento la representación del Ministerio Público consideró que tal pedimento estaba ajustado a derecho, estando presente en el acto la representación de la víctima, al otorgársele el derecho de palabra expuso lo que a bien tuvo, por lo que este Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 329 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordó pronunciarse en cuanto a tal petición en forma inmediata en la presente fecha, y emitió su decisión en los siguientes términos: Observa este Tribunal que según las actuaciones, los hechos se producen en fecha en fecha 21 de Agosto de año 2002, se realizó Asamblea Extraordinaria en la O.C.V.“Pescadores de Las Palomas”, de esta ciudad, a los fines de elegir una nueva Junta Directiva de dicha Asociación Civil sin fines de lucro, cuyo objetivo o razón social era invertir y administrar dinero producto de la Fundación regional de la Vivienda (FUNREVI) para el mejoramiento de la comunidad, previa presentación de un proyecto de inversión destinado a cubrir las necesidades presentes en el colectivo (en cuanto a obras civiles se refiere), para posteriormente recuperar dicha inversión y restituirle a la comunidad. Es así como delegando esta responsabilidad a los miembros de su Junta Directiva, Ciudadanos JESÚS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE y DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRÍGUEZ, en su condición de miembros de la Junta de la O.C.V. “Pescadores Las Palomas”, en el Comité de Construcción y Secretario de Finanzas respectivamente, dichos ciudadanos realizaron retiros de la administración destinados para la O.C.V. “Pescadores de Las Palomas”, a la cual le fue asignado un total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.10.256.000,00 Bs.), según movimientos de la Cuenta Corriente Nº 01020440260000003528, de los cuales se evidencian retiros que deja un saldo de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 106.502,24), sin que los directivos de la asociación civil justificaran en que obras civiles para beneficio de la comunidad fue investido el dinero de la Asociación Civil, disponiendo así los imputados DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRIGUEZ y JESÚS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE, del dinero que les fue confiado para la administración y disposición en obras comunitarias, apropiándose indebidamente de dichos fondos, conforme a ello, ante ese evento generador del supuesto de hecho en el cual se atribuye autoría o participación a los hoy acusados de autos, antes identificados, es subsumido en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y siendo que su data se registra en autos para fecha 21 de Agosto de 2002 (21/08/2002), se verifica asimismo que en fecha 11 de Septiembre de 2006, es consignado por ante el Juzgado de Control formal acusación en contra de dichos ciudadanos DIOGENES WILFREDO BOYCE RODRIGUEZ y JESÚS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE, imputándoseles la presunta comisión a ambos del aludido delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de O.C.V. “Pescadores de Las Palomas”; se constata que fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 10 de Noviembre de 2011 (10/11/2011) en la que se dictó auto de apertura juicio en contra de dichos acusados, se constata asimismo que fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 10 de Noviembre de 2011 (10/11/201) en la que se dictó auto de apertura juicio en contra de dichos acusados; Ahora bien, tal como lo ha alegado la defensora en la presente causa, y ha sido expresamente aceptado por el Ministerio Público, según el recorrido del proceso en curso, resulta aplicable la prescripción judicial en la presente causa, prescripción ésta que no admite interrupciones, y cuya formula a aplicar ha de ser la toma del tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de ella, tal como fuera expresamente señalado en fallo de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001, bajo ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se señala “… La prescripción de este delito opera de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo adjetivo que lo tipifica. … esta Sala pasa de seguidas a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes. Vemos pues, como el delito que se le imputa en el presente proceso es el Homicidio culposo con una sanción de seis meses a cinco años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de 2 años y nueve meses, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años. …asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplado en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, es decir, han trascurrido mas de cuatro años y seis meses…” ; siendo así se observa que conforme al tipo penal por el cual se le acusa, como lo es la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, la pena media a aplicar es de TRES (03) AÑOS, pues para tal tipo penal los términos de pena han sido dispuesto así: de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la que su lapso de prescripción ordinaria es subsumible en el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que es de tres (03) años, y conforme al artículo 110 ejusdem, en su encabezamiento que establece “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal …”, en atención a ello, la mitad del tiempo de prescripción ordinaria sería de Un (01) año y Seis (06) Meses Adicional, es decir, que resulta prescrita la acción penal si en el lapso de Cuatro (04) Años y Seis (06) meses no se hubiere dictado sentencia definitiva, por lo que haciendo aplicación de ello al caso que nos ocupa, desde la fecha de ocurrencia del hecho que lo fue el 21 de Agosto de 2002 (21/08/2002) a la presente fecha 11 de Octubre de 2012 (11/10/2012), intervalo en el cual además se evidencia que la mora en la solución definitiva del caso no le es imputable a los acusados de autos, se constata que ha transcurrido un lapso de tiempo que supera con creces el lapso de prescripción judicial aplicable, razón por la que este Tribunal ha de declarar con lugar la solicitud de la Defensa y con fundamento en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el con el articulo 468 del Código Penal en relación con el articulo 108 numeral 5 y articulo 110 del Código Penal.- Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° del COPP, en concordancia con el con el articulo 468 del Código Penal en relación con el articulo 108 numeral 5 en relación y articulo 110 del Código Penal, declara la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA PRESENTE ACCION PENAL en consecuencia, por efecto de ello, conforme lo previsto en el artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JESUS ELEUTERIO PEREDA GUILARTE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/10/1957, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.082.618, residenciado en Urbanización Las Palomas, Sector 01, Boulevard Antonio José de Sucre, casa N° 78, Cumaná Estado Sucre, Y DIOGENES WULFREDO BOYCE RODIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10/02/1955, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.598.253, residenciado en la Las Palomas, Sector Santísimo Sacramento, Calle el Venado, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de O.C.V. “Pescadores de Las Palomas”.- Conforme lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrigen los errores materiales en los que se incurrió en el acta levantada con ocasión de la celebración del debate.- Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia y una vez firme archívese definitivamente el expediente. Así se decide, en Cumaná, a los Once (11) días del mes de Octubre del año de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ
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