REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000919
ASUNTO : RP01-P-2012-000919

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida en contra de los ciudadanos YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, residenciado en el sector El Charal de Nurucual, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.249.078, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 y las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente; y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 20.054.483, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 y con las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413, concatenado con el artículo 418, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWAR RAFAEL SERRA LEZAMA e INOCENTE RAFAEL SERRA (Lesionado), quienes se encuentran asistidos por la Defensora Publica Quinta abogada ABG. MARIANA ANTON, conforme a la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDON; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDON, en la presente causa y en síntesis, expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control en contra de los ciudadanos DYOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, residenciado en el sector El Charal de Nurucual, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.249.078, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 y las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente; y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 20.054.483, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 y con las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413, concatenado con el artículo 418, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWAR RAFAEL SERRA LEZAMA e INOCENTE RAFAEL SERRA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15/10/2012, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente un grupo de ciudadano conocidos como CARLITOS, YOEL, apodados “Picao”, Luis apodado “Parranda” y “Ernestico”, cada uno de ello portando arma de fuego, bajaron desde la parte de alta del sector la Seiba, de la población de Nurucual Estado Sucre, específicamente a la casa el ciudadano EDWARD RAFAEL SERRA LEZAMA, con sus padre Marlenes Josefina Lezama Guerra e Inocente Rafael Serra, y su concubina de nombre Ana Maria López Jiménez; una vez allí el sujeto conocido como Luís “PARRANDA” se asomó en u8na de las ventanas y observó a Edgar Rafael Serra Lezama, reunido organizando la jornada diaria, y lo apunto con un arma de fuego, al mismo tiempo alerto a sus compañeros, Carlitos, Yoel Apodado “PICAO” y “Ernestico”, diciendo varias veces: “allí esta allí esta” y lo que todos respondieron diciendo, “Sácalo Para Matarlo” y procedieron a subir por la ventana en ese instante, Edward, el hoy occiso salió corriendo para el baño, buscando protegerse y se cerraron para evitar ser agredido físicamente, pero todo el esfuerzo se esfumo, dichos individuos violentaron la puerta principal con patadas y objetos contundentes, y una vez dentro empezaron a buscarlos hasta que se percataron que la puerta del baño estaba cerrada, luego trataron de abrirla y no pudieron seguidamente, “ERNESTICO” salí a la parte de atrás de la casa luego se monto por la batea y desde allí alcanzo la ventana del baño, a través de la cual miró a Edgar hoy Occiso, indefenso en medio del pánico que le generaba el hecho de saber que querían matarlo, y mientras los demás le gritaba que lo mataran, este sin mediar palabras, le disparó en la cabeza ocasionándole la muerte por “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”, fractura del mismo y perforación de masa encefálica, luego le expresó a sus compañeros con euforia, “Listo, está listo”, en medio de tales circunstancia, el padre del occiso, ante el arrebato del dolor tomo un arma blanca y con la cual atacó a ERNESTICO, “AUN SIN IDENTIFICAR Y PRESDUNTO HOMICIDA, y se inició una forcejeo entre ambos en ese momento, Ernestico le dice a “CARLITOS”, Carlos Eduardo Lezama Rivas que dispara contra su atacante, Inocente Rafael Serra padre del Hoy Occiso y Carlitos le disparó, ocasionándoles herida por arma de fuego a nivel de escrotal bilateral, posteriormente funcionario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al hospital General de esta ciudad, específicamente a la Morgue donde procedieron a realizarle al cadáver una minuciosa revisión corporal, observando heridas producidas por arma de fuego, luego se entrevistaron con familiares y testigos del hecho quienes quedaron identificados como CARLITOS Y YOEL APODARO “PICAO” los que responde al nombre de YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS Y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, EN FECHA 15/10/2012, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C cumaná, reciben llamada telefónica, de la centralista del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la población e Santa fe ingreso el cuerpo de una persona sin signo vitales del sexo masculino, heridas producidas por Arma de Fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición a los ciudadanos YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, residenciado en el sector El Charal de Nurucual, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.249.078 y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 20.054.483; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a los mismos de acuerdo al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz los acusados ciudadanos YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, residenciado en el sector El Charal de Nurucual, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.249.078 y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 20.054.483, manifestaron cada uno por separado; “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo.”

A su vez la Defensora Pública abogada MARIANA ANTON, expuso: Esta defensa solicita la aplicación del contenido del artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al calculo de la pena y en relación a las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, solicito al Tribunal las desestime por cuanto los señalados en los ordinales 5 y 11 están subsumidas en el tipo penal y la del 15 sólo es aplicable al autor material y no a mis defendidos por tal motivo solicito al Tribunal desestime las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código penal e invoco a favor de mis representados las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no poseen antecedentes penales. Es todo.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDON, expuso: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido se le cedió del derecho de palabra a la ciudadana MARLENIS JOSEFINA LEZAMA GUERRA quien manifestó: Ellos saben y están claros que ellos fueron a mi casa a matar a mi hijo. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado los acusados YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, residenciado en el sector El Charal de Nurucual, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.249.078 y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 20.054.483; libres de coacción y apremio su voluntades de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable, no apreciando las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente, invocadas por el Ministerio Público, por estimar que las dos primera se encuentran implícitas en el tipo pena contra las personas atribuido y la última no se narra en los hechos que haya sido ejecutada por los cooperadores inmediatos sino por el autor directo del disparo; en consecuencia para el acusado YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, residenciado en el sector El Charal de Nurucual, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.249.078, se calcula en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83, el cual contempla una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del COPP la media es de Diecisiete (07) Años y Seis Meses (06) de Prisión, y en virtud del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se estima procedente atenuar la pena en atención a que en las actas no consta que los acusados posean antecedentes penales, por lo que se baja el límite inferior que sería Quince (15) Años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir Cinco (05) Años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y para el acusado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 20.054.483, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413, concatenado con el artículo 418, todos del Código Penal vigente, el primer delito contempla una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la media es de Diecisiete (07) Años y Seis Meses (06) de Prisión, y en virtud del artículo 74 numeral 4 del Código penal en atención a que en las actas no consta que los acusados posean antecedentes penales, se baja el límite inferior que sería Quince (15) Años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir cinco (05) Años de prisión, en consecuencia se determina como pena a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS la pena a imponer es de 4 a 8 años de prisión, siendo su límite inferior cuatro años y al rebajar un tercio nos queda Dos (02) Años y Ocho (08) meses de Prisión, por aplicación del 375 Decreto con Rango valor y Fuerza de ley y por el concurso de delito por lo cual solo se aplicará la mitad de la pena menor al sumarla con la mayor conforme al artículo 88 del Código Penal, se le rebaja la mitad, quedando la pena en 1 año y 4 meses arrojando una pena definitiva a imponer ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para el último de los acusados.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, residenciado en el sector El Charal de Nurucual, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.249.078, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWAR RAFAEL SERRA LEZAMA e INOCENTE RAFAEL SERRA (lesionado), Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en 20 de Marzo del 2023, y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 20.054.483, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413, concatenado con el artículo 418, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWAR RAFAEL SERRA LEZAMA e INOCENTE RAFAEL SERRA (LESIONADO), Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en 20 de Junio del 2024. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta a oficio al Director del Internado Judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ