REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 08 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000329
ASUNTO : RP01-P-2008-000329
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.347.403, natural de Cumaná, hijo de Robert Rodríguez Mendoza y María Elena Sánchez Gómez, nacido en fecha 01-03-89, albañil, residenciado en Barrio Los Cocos, calle Principal, por el canal, casa Nº 04, detrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; defendida en el acto por la Defensora Publica Sexta abogada YELYZXI GALANTÓN ZERPA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano JILBER JESÚS GUEVARA FERNÁNDEZ, conforme a la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en la presente causa y en síntesis, expuso: ratificó el escrito acusatorio cursante a los folios 37 AL 38 de la primera pieza procesal en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.347.403, natural de Cumaná, hijo de Robert Rodríguez Mendoza y María Elena Sánchez Gómez, nacido en fecha 01-03-89, albañil, residenciado en Barrio Los Cocos, calle Principal, por el canal, casa Nº 04, detrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano JILBER JESÚS GUEVARA FERNÁNDEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando que en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/01/2008, siendo las 9:45 de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Villa Olímpica y observaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera, a quien le dieron la voz de alto y le realizaron una revisión corporal, encontrándole en su poder, un teléfono celular marca Nokia Slider de color blanco con un forro de color negro, por lo que fue trasladado al Comando de Policía; posteriormente se presentó en ciudadano Jilber de Jesús Guevara, quien manifestó que había sido objeto de un arrebatón en el semáforo de Villa Olímpica, señalando al ciudadano detenido en la Comandancia, como la persona que le arrebató el celular; así mismo solicitó copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.347.403, natural de Cumaná, hijo de Robert Rodríguez Mendoza y María Elena Sánchez Gómez, nacido en fecha 01-03-89, albañil, residenciado en Barrio Los Cocos, calle Principal, por el canal, casa Nº 04, detrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.347.403, natural de Cumaná, hijo de Robert Rodríguez Mendoza y María Elena Sánchez Gómez, nacido en fecha 01-03-89, albañil, residenciado en Barrio Los Cocos, calle Principal, por el canal, casa Nº 04, detrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena, me comprometo delante de todos ustedes de no meterme mas con ella” es todo.
A su vez el Defensor Publico abogada YELYZXI GALANTÓN ZERPA, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi defendido las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del COPP, así mismo solicito al Tribunal decrete el cese de las medidas de presentación que le fuero impuestas a mi defendido en Enero del 2008. Es todo
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado PEDRO ARAY, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.347.403, natural de Cumaná, hijo de Robert Rodríguez Mendoza y María Elena Sánchez Gómez, nacido en fecha 01-03-89, albañil, residenciado en Barrio Los Cocos, calle Principal, por el canal, casa Nº 04, detrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, por lo que habiendo requerido el acusado dicho procedimiento. Ahora bien, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, contempla una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir un (02) años de prisión, en virtud de las atenuantes invocada por la defensa consagradas en el artículo 74 numerales 1° y 4°; a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir un (01) año de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar UN (01) AÑO DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, perjuicio del ciudadano JILBER JESÚS GUEVARA FERNÁNDEZ, al ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.347.403, natural de Cumaná, hijo de Robert Rodríguez Mendoza y María Elena Sánchez Gómez, nacido en fecha 01-03-89, albañil, residenciado en Barrio Los Cocos, calle Principal, por el canal, casa Nº 04, detrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano JILBER JESÚS GUEVARA FERNÁNDEZ; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se acuerda mantener el estado libertad del acusado ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue impuesta por el decaimiento de la misma al haber transcurrido el tiempo por el cual fue acordada; sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
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