REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003903
ASUNTO : RP01-P-2011-003903
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la procedencia o no de sobreseimiento de la causa penal seguida a las acusadas ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.188, nacida en fecha 04-04-84 de 27 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de Calvillo Pedro y Ana Isabel Velásquez, y con domicilio en Avenida Cancamure, Via San Juan de Maracapana, Sector la Charas, frente al Hotel Villa Romana, Villa Molinet, de esta Ciudad y ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.300, nacida en fecha 12-12-78, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de oficio obrera, teléfono N° , hija de Calvillo Pedro y Ana Isabel Velásquez, y con domicilio en Urbanización la Llanada Sector 02, vereda 08, casa N° 12, cerca de la cancha abandonada a la orilla del caño, de esta Ciudad, del Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA AGUSTINA GARCIA, según imputación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre; este Juzgado de Juicio para decidir, observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS
DE LAS PARTES
Durante la audiencia se concedió el derecho de palabra a la victima ANA AGUSTINA GARCIA, quien manifestó estar de acuerdo con el sobreseimiento de la Causa en razón de no haberse repetido las agresiones en su contra por parte de las imputadas.
Por su parte el abogado PEDRO ARAY, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, sostuvo: verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas a las ciudadanas ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ y ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ, según se evidencia de informes técnicos finales emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 y 318 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo.
Previa imposición de las acusadas ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ y ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ, del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídas y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que sus declaraciónes es un medio para su defensa, en la audiencia manifestaron a viva voz y por separado lo siguiente: cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, a cabalidad. Es todo.
El defensor público segundo suplente abogado CRUZ CARABALLO, en sustitución de la defensora publica cuarta al respecto señaló: una vez escuchado lo manifestado por mis representadas y por cuanto ambas cumplieron a cabalidad con las condiciones que le fueran impuestas, tal y como se evidencia del contenido de los informes emanado de la Unidad Técnica de Supervisión N° 01, que cursa a las actuaciones; es por lo que solicito al Tribunal y por cuanto cumplieron con las condiciones que le fueran impuestas tal como fuere señalado, que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis representadas. Es todo.
II
DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que en Audiencia realizada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 1ª de Febrero de 2012; previa admisión de la acusación, por cuanto se trata de un juicio tramitado conforme al procedimiento abreviado y ante la admisión voluntaria de los hechos por parte de las acusadas a los fines de que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del mismo, no habiendo mediado oposición de la representación Fiscal, y aceptado por las acusadas el compromiso de dar cumplimiento a las condiciones impuestas, se procedió a resolver a favor de la Suspensión Condicional del Proceso seguido a las ciudadanas ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.188, nacida en fecha 04-04-84 de 27 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de Calvillo Pedro y Ana Isabel Velásquez, y con domicilio en Avenida Cancamure, Via San Juan de Maracapana, Sector la Charas, frente al Hotel Villa Romana, Villa Molinet, de esta Ciudad y ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.300, nacida en fecha 12-12-78, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de oficio obrera, teléfono N° , hija de Calvillo Pedro y Ana Isabel Velásquez, y con domicilio en Urbanización la Llanada Sector 02, vereda 08, casa N° 12, cerca de la cancha abandonada a la orilla del caño, de esta Ciudad, del Estado Sucre, estableciéndose un régimen de prueba de 03 MESES. Asimismo el Tribunal dispuso que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 con sede en esta ciudad, fuera el organismo del Estado encargado de la supervisión y control de la medida acordada, Unidad que en cumplimiento del mandato judicial, mediante comunicación del 27/03/2012, informó sobre la recepción del caso e indicó la designación de la ciudadana Glorys Rodriguez como Delegado de Prueba para la Supervisión y Control del régimen impuesto a las ciudadanas ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ y ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ; en comunicación del 12/09/2012, la U.T.S.O. emite oficios mediante los cuales informan al Tribunal que culminó de manera satisfactoria el periodo de prueba, cumpliendo las acusadas con lo dispuesto por el Tribunal al otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; concluyendo que el Régimen de Prueba obtuvo resultado positivo. Ahora bien, sobre la base de tales precedentes, se desprende que en efecto, como lo sostienen las partes ha transcurrido desde la aprobación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional, un lapso que supera el tiempo por el cual se dispuso debía cumplirse el régimen de prueba, obteniéndose con ello un resultado positivo como lo informase la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Cumaná; y siendo coherente con el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que ha operado en la presente causa la extinción de la acción penal y en consecuencia se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código y así debe decidirse
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.188, nacida en fecha 04-04-84 de 27 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de Calvillo Pedro y Ana Isabel Velásquez, y con domicilio en Avenida Cancamure, Via San Juan de Maracapana, Sector la Charas, frente al Hotel Villa Romana, Villa Molinet, de esta Ciudad y ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.300, nacida en fecha 12-12-78, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de oficio obrera, teléfono N° , hija de Calvillo Pedro y Ana Isabel Velásquez, y con domicilio en Urbanización la Llanada Sector 02, vereda 08, casa N° 12, cerca de la cancha abandonada a la orilla del caño, de esta Ciudad, del Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA AGUSTINA GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción se ha extinguido por el cumplimiento cabal por parte de las acusadas del régimen de prueba impuesto en Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia y una vez firme archívese definitivamente el expediente. Así se decide, en Cumaná, a los Cinco (5) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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