REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 8 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000923
ASUNTO : RP01-P-2010-000923
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra del ciudadano JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO; defendido en el acto por la Defensora Pública Quinta abogada MARIANA ANTÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO contemplado 470 último aparte del Código Penal y OCULTAMEITNO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAMON VILLASMIL MARQUEZ y LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA (occisos) y del Estado Venezolano, conforme a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado EDGARD RANGEL PARRA, en la presente causa y en síntesis, expuso: ratifica el escrito de acusación contra el ciudadano JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.368, nacido en fecha 21/10/86, residenciado en Distribuidor Los Bordones, a la altura del hotel los bordones hacia adentro, cerca del puente y la estatua de Antonio José de Sucre, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1°, en perjuicio de los ciudadanos RAMON VILLASMIL MARQUEZ y LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA.(occisos), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITNES DEL ROBO CONTEMPLADO 470 ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL Y OCULTAMEITNO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2010 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recibe llamado radial donde informaban que a la altura del distribuidor los bordones, cerca de la planta eléctrica se encontraban dos personas parcialmente calcinadas en el interior de un vehiculo; apersonándose comisión de ese cuerpo observando en el sitio el cuerpo de una persona de sexo masculino quien se le aprecio heridas de bala y una herida irregular producida por objeto contundente, así mismo se observo el cuerpo de una persona de sexo femenino parcialmente calcinado, de igual manera se observo el vehiculo donde se presume andaban las victimas el cual se encontraba parcialmente quemado, colectándose evidencias, en fecha 10-03-2010 funcionarios del CICPC se traslada al lugar con el fin de ubicar, identificar y entrevistar a un ciudadano que labora como vigilante a un terreno adyacente a donde se encontraron los cuerpos estando en el lugar sostuvieron entrevistas con los ciudadanos Carlos César Márquez Fuentes y Jonathan Pérez Martínez, a quien la comisión preguntó si conocían al ciudadano, manifestando estos conocerlos, trasladándose hasta la residencia de este donde se visualizó en el piso un teléfono celular resultando propiedad del occiso; siendo la causa de la muerte del ciudadano RAMON VILLASMIL schock hipovolemico debido a la sección completa de la aorta abdominal debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el abdomen y la causa de muerte de la ciudadana LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA carbonización por llama directa , por tal razón esta representación fiscal imputa los hechos al ciudadano JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, se le atribuye a este ciudadano los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1°, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAMON VILLASMIL MARQUEZ y LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA.(occisos), pues el hoy acusado una vez que dispara a la victima Ramon Villasmil y golpea a la victima Lourdes Vallenilla hasta desmayarla, procede a rociar un líquido inflamable a ambos, para luego prender fuego , tanto a ellos como al vehiculo que los mismos se trasladaban es decir se actuó con alevosia y por motivo innoble igualmente nos encontramos ante la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO CONTEMPLADO 470 ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL Y OCULTAMEITNO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 todos del CODIGO PENAL en perjuicio del estado venezolano, en virtud de lo cual al momento de su detención se le incauta un teléfono celular, un arma de fuego y las llaves del vehiculo de la victima Ramón Villasmil.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición al ciudadano JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.368, nacido en fecha 21/10/86, residenciado en Distribuidor Los Bordones, a la altura del hotel los bordones hacia adentro, cerca del puente y la estatua de Antonio José de Sucre, Cumana Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado expuso: “Admito los Hechos para la imposición de la pena” es todo.
A su vez por la Defensora Pública Quinta abogada MARIANA ANTÓN, expuso: En razón de la admisión de hechos, pido al tribunal se tomen en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 Código Penal toda vez que el ciudadano JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO no tiene antecedentes penales, por ello pido se tome en cuenta el limite inferior de las penas, igualmente pido se aplique la rebaja que corresponda según el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARD RANGEL PARRA, expuso: El Ministerio Publico no puede hacer objeción al ejercicio del derecho del que hacen uso el acusado.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.368, nacido en fecha 21/10/86, residenciado en Distribuidor Los Bordones, a la altura del hotel los bordones hacia adentro, cerca del puente y la estatua de Antonio José de Sucre, Cumana Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, por lo que habiendo requerido el acusado dicho procedimiento, siendo que en este caso la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: Se estima aplicable la circunstancia atenuante invocada por la defensa sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código Penal referida a que el acusado no posee antecedentes penales; y en atención a eso se aplica el límite mínimo de la pena establecida para cada delito, así tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1°, del Código Penal en perjuicio de RAMON VILLASMIL MARQUEZ, merece una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber 17 años y 06 meses, y su límite mínimo 15 años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena por haber mediado violencia contra las personas, siendo la aplicable en definitiva por este delito DIEZ 10) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1°, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA, merece una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber 17 años y 06 meses de prisión y su limite mínimo 15 años de prisión por la atenuante invocada, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena por haber mediado violencia contra las personas, siendo la aplicable en definitiva por este delito es de DIEZ 10) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO CONTEMPLADO 470 DEL CÓDIGO PENAL, que se estima aplicable en su encabezamiento por falta de motivación fiscal en cuanto a las circunstancias de comisión para encuadrarlo en el ultimo aparte de dicho artículo, pues si bien se señala en el auto de apertura a juicio que los bienes son provenientes del delito de robo, las circunstancias de este no fueron descritas y por tanto ello resulta inmotivado; dicho encabezamiento establece una pena de Prisión que oscila entre 3 y 5 años de prisión siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber 4 años de prisión, siendo aplicable el limite mínimo de 3 años de prisión por la atenuante invocada, conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se acuerda rebajar la pena en la mitad, siendo la aplicable en definitiva por este delito 01 AÑO y SEIS MESES DE PRISION. Por otra parte, el delito de OCULTAMEITNO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del CODIGO PENAL en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de Prisión que oscila entre 3 y 5 años siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber cuatro años de prisión, siendo el limite mínimo 3 años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se acuerda rebajar la pena en la mitad, siendo la aplicable en definitiva por este delito 01 AÑO y SEIS MESES DE PRISION. Estando en el presente caso, ante un concurso real de delitos en virtud de que el medio de comisión para ambos homicidios fueron distinto la causa de la muerte del ciudadano Ramón Villasmil fue por herida producida por arma de fuego y la causa de la muerte de la ciudadana Lourdes Vallenilla fue por carbonización por llama directa, y de que además hay otros delitos previstos en disposiciones legales diferentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se procede a sumar a la pena aplicable AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en perjuicio de RAMON VILLASMIL MARQUEZ, es decir DIEZ 10) AÑOS DE PRISIÓN, la mitad de la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal en perjuicio de LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA (occisos), es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más la mitad de la pena aplicable al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO CONTEMPLADO 470 DEL CÓDIGO PENAL, es decir NUEVE MESES DE PRISION, mas la mitad de la pena aplicable al delito de OCULTAMEITNO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 todos del CODIGO PENAL en perjuicio del Estado Venezolano es decir NUEVE MESES DE PRISION; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° en perjuicio de RAMON VILLASMIL MARQUEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1°, del Código Penal en perjuicio de LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA (occisos), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CONTEMPLADO 470 DEL CÓDIGO PENAL Y OCULTAMEITNO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 todos del CODIGO PENAL en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del CODIGO PENAL en perjuicio del Estado Venezolano pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil Treinta y nueve (2036).
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.368, nacido en fecha 21/10/86, residenciado en Distribuidor Los Bordones, a la altura del hotel los bordones hacia adentro, cerca del puente y la estatua de Antonio José de Sucre, Cumana Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de RAMON VILLASMIL MARQUEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA (occisos), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO contemplado 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 todos del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 todos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 7 de septiembre del año 2026. Se ordena notificar del contenido de la presente sentencia a las víctimas indirectas. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. DESIREÉ BARRETO SANTAELLA
|