REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001031
ASUNTO : RJ01-P-2012-001031

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano FRANK OMAR NAVARRO SEGURA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.218, Soltero, caletero, hijo de Francisco Navarro y Luis Segura, residenciado en la Barrio Las Palomas, Sector Boca del Río, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; defendido en el acto por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, defensora quinta Pública Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de CARIACO RIVERO GRUEMIL CESAR (occiso) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña VERONICA CHIQUINQUIRA CARIACO PEREDA, conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, en la presente causa y en síntesis, procedió a ratificar el escrito acusatorio presentados en su debida oportunidad, en contra del acusado FRANK OMAR NAVARRO SEGURA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.218, Soltero, caletero, hijo de Francisco Navarro y Luis Segura, residenciado en la Barrio Las Palomas, Sector Boca del Río, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de CARIACO RIVERO GRUEMIL CESAR (occiso) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña VERONICA CHIQUINQUIRA CARIACO PEREDA; efectuando así una corrección del contenido de la acusación presentada en contra de los mismos en cuanto respecta a las normas invocadas, procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos que motivan su solicitud, precisando que en fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), cuando la víctima GRUEMIL CESAR CARIACO RIVERO, se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio Las Palomas, en compañía de su padre JOEL CARIACO, su progenitora HILDA CECILIA RIVERO LOPEZ, y la niña CHIQUINQUIRA CARIACO, escuchando perros ladrar y GRUEMIL se paró en la puerta a ver que pasaba y en eso su madre observó que este levantaba las manos y al salir vio a un muchacho conocido como FRANK, quien estaba apuntando a su hijo GRUEMIL, con un arma de fuego, y luego sin mediar palabras le disparó varias veces, impactándole en la cara, las piernas y el brazo y también hirió a la niña CHIQUINQUIRA CARIACO, en la pierna izquierda, luego FRANK salio huyendo en una bicicleta.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición al ciudadano FRANK OMAR NAVARRO SEGURA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.218, Soltero, caletero, hijo de Francisco Navarro y Luis Segura, residenciado en la Barrio Las Palomas, Sector Boca del Río, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre;, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano FRANK OMAR NAVARRO SEGURA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.218, Soltero, caletero, hijo de Francisco Navarro y Luis Segura, residenciado en la Barrio Las Palomas, Sector Boca del Río, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y de querer que el Tribunal imponga la pena correspondiente. Es todo.

A su vez la Defensora Pública abogada MARIANA ANTON GAMBOA, expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales; asimismo solicito se acuerde el traslado de mi defendido a la sede del Internado Judicial de esta ciudad, en atención a requerimiento que el mismo efectuare. Es todo.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima indirecta HILDA CECILIA RIVERO, quienes ratificaron su deseo de que se haga justicia. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado FRANK OMAR NAVARRO SEGURA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.218, Soltero, caletero, hijo de Francisco Navarro y Luis Segura, residenciado en la Barrio Las Palomas, Sector Boca del Río, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, merece una pena que oscila entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a la atenuante invocada referida al carácter primario del acusado y que puede ser apreciada sobre la base del numeral 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal, se hace procedente aplica la pena en su límite inferior, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en el caso de homicidio intencional, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; estima procedente rebajar la pena en un tercio, a saber CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, merece una pena que oscila entre TRES (03) y SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, atendiendo a la atenuante invocada, establecida en el numeral 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal, la que se estima apreciable, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, a saber TRES (03) MESES DE ARRESTO, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en su mitad, a saber UN MES (01) Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, siendo la aplicable en definitiva de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; efectuada conversión conforme al artículo 89 del Código Penal, normal en atención a la cual “…Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión. La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta bolívares de multa…”; se efectúa lo propio en cuanto respecta a la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO a imponer, siendo procedente aplicar una pena de VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, disminuida en su mitad, lo cual arroja un total definitivo de ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN; lo cual al ser sumado a la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, arroja una sumatoria de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de CARIACO RIVERO GRUEMIL CESAR (occiso) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña VERONICA CHIQUINQUIRA CARIACO PEREDA, al ciudadano FRANK OMAR NAVARRO SEGURA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.218, Soltero, caletero, hijo de Francisco Navarro y Luis Segura, residenciado en la Barrio Las Palomas, Sector Boca del Río, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente 22 de marzo de 2022. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente y se ordena a solicitud de la defensa su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná debiéndose emitir los oficio de traslado de sede y boleta de encarcelación respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ