REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003528
ASUNTO : RP01-P-2011-003528
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez declarada la interrupción del debate oral y público en causa seguida contra el ciudadano JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.398, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Isabel Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Colinas de Caiguire, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Benítez, Cumaná, Estado Sucre; defendido en el acto por la defensora Publica Quinta Abogada MARIANA ANTON, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMAN, fue debatida solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; y para resolver este Juzgado de juicio, observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMAN, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación contra el ciudadano JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.398, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Isabel Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Colinas de Caiguire, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Benítez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y solicitó la posterior condena una vez recibido el acervo probatorio con el cual esta Fiscalía demostrará que en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente frente a la urbanización Santa Eduviges, cuando avistamos a un ciudadano que al ver a la comisión policial emprendió veloz carrera y el mismo llevaba un objeto en la manos de inmediato le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lanzando lo que este ciudadano llevaba en la mano en el patio de una vivienda e introduciéndose en la misma, de inmediato y amparado en el artículo 210 ordinal 01 del mencionado Código se introdujeron los funcionarios en la misma, encontrando dentro de la vivienda a dos ciudadanos y uno fue el que emprendió veloz carrera. Seguidamente se le indico a los ciudadanos si ocultaban algún objeto de interés criminalistico en su poder, manifestando éstos que no, por lo que se procedió a efectuarles una revisión corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, procediendo a efectuar una revisión a la vivienda en compañía del propietario de la misma, empezando por el lugar donde el ciudadano había lanzado el objeto, una vez en el patio en un matero de sábila encontramos tres (3) envoltorios especificados de la siguiente manera: un envoltorio de material sintético de color amarillo en su interior de varios envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales y de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, un envoltorio de material sintético de color blanco y rosado contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético en su interior de residuos vegetales y de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, y un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, y en el mismo patio cerca del matero se encontró un arma de fuego tipo escopeta de color negra y sin marca ni serial visible contentiva en su interior de una concha calibre 12 mm sin percutir, luego dicho ciudadano que se introdujo en la vivienda manifiesta que lo encontrado en la vivienda era de su propiedad, de inmediato procedieron a detener al ciudadano quedando identificado como JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ; y el propietario de la vivienda quedo identificado como RICHARD JOSE MACHADO SOTO; y al contar los envoltorios de MARIHUANA arrojaron la siguiente cantidad en la bolsa amarilla se encontraron cuarenta y cuatro (44) envoltorios de papel aluminio y en la bolsa rosado y blanco se encontraron veinticuatro (24) especificado de la siguiente manera: doce (12) envoltorios de material sintético transparente y doce (12) envoltorios en material sintético blanco y rosado, para un total de sesenta y ocho (68) envoltorios de MARIHUANA.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición al ciudadano JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.398, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Isabel Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Colinas de Caiguire, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Benítez, Cumaná, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.398, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Isabel Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Colinas de Caiguire, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Benítez, Cumaná, Estado Sucre, manifestó; “Admito los hechos por los cuales me acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”
A su vez la Defensora Publica abogada MARIANA ANTON, expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal en virtud de que el mismo contaba con 18 años de edad para el momento de ocurrencia de los hechos y que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales. Es todo.
Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CESAR GUZMAN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito se acuerde la confiscación del arma de fuego incautada en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal y que la misma sea colocada a la orden del Parque Nacional de Armas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.398, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Isabel Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Colinas de Caiguire, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Benítez, Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, merece una pena que oscila entre ocho (08) y doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber diez (10) años de prisión, y en atención a las atenuantes invocadas se hace procedente aplicar su límite mínimo a saber ocho (08) años de prisión; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en su mitad, toda vez que el delito cometido por el encausado no puede ser considerado como tráfico de drogas de mayor cuantía, en atención a las previsiones del último aparte del citado dispositivo, siendo la aplicable en definitiva de cuatro (04) años de prisión. Por su parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, concatenado con el segundo aparte, merece una pena que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber cuatro (04) años de prisión, y en atención a las atenuantes invocadas se hace procedente aplicar su límite mínimo a saber tres (03) años de prisión; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, norma conforme a la cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, lo procedente es sumar la mitad de la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a saber NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, a la correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual arroja una sumatoria de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.398, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Isabel Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Colinas de Caiguire, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Benítez, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017). Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se acuerda la solicitud de confiscación del un arma de fuego tipo escopeta de color negra y sin marca ni serial visible contentiva en su interior de una concha calibre 12 mm sin percutir, incautada en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal y consecuencialmente es colocada a la orden del Parque de Armas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al treinta y un (31) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ
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