REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461
ASUNTO : RP01-P-2011-001461


RESOLUCIÓN ACORDANDO MODIFICACIÓN DE MEDIDA DE DETENCIÓN
DOMICILIARIA Y ORDENANDO REQUERIR INFORMACIÓN

Previa solicitud del Defensor Privado abogado JOSE AZOCAR RAMOS, se procedió en fecha 19 de octubre de 2012, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NÉSTOR ANTONIO BARRTEO, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y emisión de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la corrupción; y sustentado en razones de enfermad se acordó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes médicos legales consignados resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencade evento cardiaco agudo, inminente y fatal y se permita cumplir a cabalidad y fielmente las indicaciones realizadas por su cardiólogo tratante; se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso acuerda imponer al acusado de medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y medida de prohibición de salir del Estado Sucre, dado el concurso de hechos punibles que se les atribuye, y si bien atendiendo a que la pena aplicable podría no ser igual a diez años y no dar por ello ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no puede obviarse que atendiendo a las circunstancias del caso y conforme al numeral 2 del mismo artículo, pese a tener arraigo en el país, puede haber presunción judicial razonada de peligro de fuga por la pena aplicable, por otro lado tenemos la magnitud del daño que ocasiona delitos como los atribuidos, por su carácter de pluriofensivos, delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y contra la Delincuencia Organizada, que no sólo pudieran generar efectos en lo patrimonial, sino también pueden afectar la imagen de la Administración Pública, y que constituye conforme al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una razón más para estimar presunción de fuga; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; debiendo acordarse medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y medida de prohibición de salir del Estado Sucre y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, vista la solicitud planteada por el abogado JOSE AZOCAR RAMOS, en causa seguida en contra del NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN, Venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº v-16.251.760, de estado civil soltero, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha:28/07/1984, de profesión u oficio: Técnico Superior , hijo de los ciudadanos Neudis Bellorín y Luís Barreto, residenciado en Urbanización Los Roques, Apartamento 8B, piso 8, sector Cascajal Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0416.283-43-27; a favor del mismo;y a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos, para los dos primeros y PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y emisión de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en concurso real de delitos, para el ultimo de los nombrados; en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio modifica la MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que le fue impuesta en decisión de fecha 9 de marzo de 2012 y conforme al artículo 256 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal penal, ACUERDA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON RECORRIDOS POLICIALES DIARIOS POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE QUIENES A LOS FINES DE VERIFICAR EL FIEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA Y EFECTUAR LOS TRASLADOS OPORTUNOS PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES; y la prohibición de salir del Estado Sucre.

Ahora bien, previa revisión de las actuaciones y constancia de recepción de documentos, se constata que ha sido recibida en fecha 26 de octubre de 2012, comunicación suscrita por el Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre VICTOR VALECILLOS, contentiva de informe mediante el cual indica:
PRIMERO: Que desde la fecha en que fue acordada la medida de detención domiciliaria a los ciudadanos Jesús Asunción Velásquez Villarroel, Ángel de Jesús Rosario Fernández y Santana del Valle González Mujica, no se está dando cumplimiento a la custodia policial permanente mediante funcionarios apostados en sus domicilios; en virtud de ello este Tribunal ACUERDA OFICIAR al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que informe los motivos del incumplimiento al mandato judicial contenido en decisión del Tribunal de Control de origen, emitida en fecha 22 de diciembre de 2011 mediante la cual acordó a favor de los mismos la detención domiciliaria, con vigilancia en su propio domicilio, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Emítase en consecuencia oficios tendiente a obtener la información requerida.
SEGUNDO: Las dificultades que ha representado el apostamiento ordenado por este Juzgado de Juicio en el domicilio del ciudadano NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN, con ocasión a la detención domiciliaria acordada el 19 de octubre de 2012, a su favor por razones de enfermedad, indicándose que el mismo reside en apartamento signado con el número 8B, piso 8, Edificio “C” del Conjunto Residencial Los Roques, donde residen tres personas más, dos adultos y una niña, tal circunstancia aunada al apostamiento ordenado ha generado un hacinamiento y por ello se solicita se considere la posibilidad de que se modifique la medida acordada y en lugar del apostamiento policial permanente se acuerde recorridos policiales durante las 24 horas diarias. Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, dadas las dificultades apreciadas por el funcionario encargado de velar por el cumplimiento de la medida de coerción acordada y con el objeto de que esta no trascienda a otra u otras personas distintas al ciudadano NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN, y pueda cumplir con el fin propuesto para acordarla, que no es otro de prevenir perjuicios a su salud, por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso ACUERDA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON RECORRIDOS POLICIALES DIARIOS POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE QUIENES A LOS FINES DE VERIFICAR EL FIEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA Y EFECTUAR LOS TRASLADOS OPORTUNOS PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES; y la prohibición de salir del Estado Sucre al acusado de medida de detención domiciliaria con recorridos policiales constantes y medida de prohibición de salir del Estado Sucre; en contra del acusado NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN, Venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº v-16.251.760, de estado civil soltero, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha:28/07/1984, de profesión u oficio: Técnico Superior , hijo de los ciudadanos Neudis Bellorín y Luís Barreto, residenciado en Urbanización Los Roques, Apartamento 8B, piso 8, sector Cascajal Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0416.283-43-27; a favor del mismo; a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos, para los dos primeros y PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y emisión de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en concurso real de delitos, para el ultimo de los nombrados; en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio. Emítase en consecuencia los oficios tendientes al cumplimiento de la medida modificada.

En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así lo resuelve, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en Cumaná, a los treinta días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD