REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006201
ASUNTO : RP01-P-2012-006201
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedeimitno abreviado previa calificación de aprehensión en flagrancia, en causa seguida contra los ciudadanos WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.192, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 24/05/1987, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal; y JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.984, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 22/03/1991, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal, teléfono: 0414-2100501; defendidos en el acto por el Defensor Privado abogado ENRIQUE JOSE FRONTADO, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMEINTO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDON; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:
La representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDON, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 28/09/2012, que cursa a los folios 67 al 75, ambos inclusive de las presentes actuaciones y donde acuso formalmente a los ciudadanos WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.192, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 24/05/1987, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal; y JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.984, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 22/03/1991, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal, teléfono: 0414-2100501; Quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMEINTO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de los hechos que se suscitaron en fecha hechos ocurridos en fecha 14/09/2012, a las 5:50 AM cuando funcionarios del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión en compañía de los testigos KIOWER RENE OCANTO VALLEJO y DANIEL ANTONIO RIVERO REYES, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP01-P-2012-6122, emanada del Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial, en un inmueble ubicado en la urbanización brasil sur, vereda 5, casa sin número cuyas características físicas son las siguientes vivienda fabricada de bloque, pintada de color verde, porche frisado sin pintar, con baldosas de color marrón, con puerta de metal pintada de color blanco. Una vez en dicho lugar fueron atendidos por la ciudadana DARYS MERCEDES CORREA quien previa identificación les permitió el acceso al inmueble, donde se dio inicio a la revisión del mismo, comenzando de adelante hacia atrás, al revisar la segunda habitación ubicada al lado izquierdo del inmueble, en cuyo lugar se encontraban dos ciudadanos a los cuales les realizaron la revisión corporal de seguridad, sin que se encontrara ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero al revisar la puerta de madera de dicha habitación se encontró incrustada dentro de la misma un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Weston, color negro, calibre 38 mm, serial MOD107, con empuñadura de madera de color marrón, con lka cantidad de 6 cartuchos marca cavim calibre 39 mm, sin percutir. Seguidamente procedieron a la aprehensión e identificación de dichos ciudadanos quedando identificados como WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA y JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los acusados impuestos de sus derechos manifestó no querer declarar y el abogado Defensor no cuestionó la acusación ni sus fundamentos procediendo de seguidas el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado, a Admitir Totalmente la acusación formulada por la Fiscal Septima del Ministerio Público contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.192, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 24/05/1987, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal; y JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.984, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 22/03/1991, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal, teléfono: 0414-2100501; por la presunta comisión del delito de OCULTAMEINTO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal y encontrarse sustentada en fundamentos serios, que derivan de la versión de funcionarios aprehensores y testigos instrumentales del procedimiento que condujo a la incautación de drogas y aprehensión en flagrancia del acusado, y acreditada la existencia, naturaleza y peso de la droga incautada. Admitida como ha sido la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Previa imposición a los ciudadanos WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.192, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 24/05/1987, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal; y JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.984, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 22/03/1991, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal, teléfono: 0414-2100501; de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a los mismos de acuerdo al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz los acusados ciudadanos WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.192, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 24/05/1987, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal, manifestó: yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Así mismo se le otorgó la palabra al acusado JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.984, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 22/03/1991, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal, teléfono: 0414-2100501, quien manifestó: yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.
A su vez el Defensor Privado abogado ENRIQUE JOSE FRONTADO, expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que los mismos no cuentan con antecedentes penales. Es todo.
Por su parte la Fiscal Del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDON, expuso: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado los acusados WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.192, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 24/05/1987, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal; y JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.984, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 22/03/1991, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal, teléfono: 0414-2100501, libres de coacción y sin apremio sus voluntades de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que los acusados posean antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMEINTO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, este Tribunal en consideración de que los acusados de autos no tienen antecedentes penales y de conformidad con lo previsto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, toma como punto de partida para el cálculo de la penal el término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. Ahora bien, a dicha pena se le rebaja la mitad, ello en atención a la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo que nos da una pena definitiva a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMEINTO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los ciudadanos WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.192, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 24/05/1987, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Brasil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal; y JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.984, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 22/03/1991, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Brasil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal, teléfono: 0414-2100501; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 14 de Marzo de 2014. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia, por subsistir los motivos que dieron origena la misma y apreciados por juez de control de origen. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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