REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004281
ASUNTO : RP01-P-2011-004281

AUTO DECLARANDO LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE


Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado PEDRO ARAY, en el asunto signado con el N° RP01-P-2011-004281, seguido al acusado JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.397, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1991, hijo de Digna Guilarte y Jovanny Marcano, soltero; de oficio marino, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 2, (2do apartamento después de la escalera), Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENYER JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; este órgano decisorio para resolver observa:

En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 30 de Julio de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; asimismo, se dio apertura al lapso de la recepción de las pruebas siendo evacuado el testimonio de la víctima Olivia Del Carmen Rangel, acordándose la suspensión del acto y se fijó su continuación para el día 15 de Agosto de 2012, fecha en la cual se difirió la continuación de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de del acusado de autos debido a que no se hizo efectivo su traslado y siendo fijada su continuación para el día 24 de Agosto de 2012, fecha en la cual se continua con el estado de recepción de medios probatorios siendo evacuados los funcionarios policiales Jackson Cañas, Richard Gutiérrez y Francisco Flores, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 7 de Septiembre de 2012, en cuya fecha siguiendo con la recepción de medios probatorios fueron incorporadas por su lectura INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO 2659, cursante al folio 12 pieza 1 de la causa, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 162- de fecha 09/10/2011, practicado a la víctima ENYER JOSE HERNANDEZ RANGEL en fecha 09/10/2011 por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ adscrita al CICPC, cursante al folio 20 pieza 1 de la causa y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, numero 9700-263-2197-B-0433-11 cursante al folio 46 y vto, pieza 1 de la causa, siendo suspendido y siendo fijada su continuación para los días 26 y 28 de septiembre y 1ª de octubre de 2012, reabundándose el acto en esta última fecha continuándose la recepción de pruebas y se recibió el informe verbal del experto Jorge Luis Gómez, acordándose la suspensión del acto y fijada la continuación del mismo para los días 18 de Octubre de 2012, fecha en la cual no compareció el acusado de autos, en virtud que el mismo según información suministrada a los Alguaciles de Sala el Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela JOSÉ VALLENILLA informó que se negó a salir en virtud que se encontraba indispuesto de salud, razón por la cual este Tribunal acordó diferir el acto y fijó oportunidad para dar continuación al debate el día 23 de Octubre de 2012, fecha en la cual no compareciendo la víctima indirecta OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, ni el acusado en virtud que el mismo según información suministrada a los Alguaciles de Sala por el Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela JOSÉ VALLENILLA el acusado de autos se negó a salir, es por lo que este Tribunal acordó diferir el acto y fijó oportunidad para dar continuación al debate el día 24 de Octubre de 2012, fecha en la cual no compareció la victima indirecta, ni fuente personal de prueba, ni el acusado de autos, en virtud que no se materializó su traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, no constando las razones de ello. Vista la imposibilidad de realizar el presente acto este tribunal declaró la imposibilidad de reanudar el juicio oral y publico en esa fecha que correspondía al día dieciséis hábil para ello.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”,

Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el cual deberá fijarse por auto separado previa revisión de la agenda única de autos llevadas por este Circuito Judicial Penal y así ha de decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida al acusado JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.397, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1991, hijo de Digna Guilarte y Jovanny Marcano, soltero; de oficio marino, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 2, (2do apartamento después de la escalera), Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENYER JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio, previa revisión de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 15 de Noviembre de 2012 a las 10:30 A.M. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL