REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001316
ASUNTO : RJ01-P-2011-000040

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano GREGORI JOSÉ ORTIZ ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/01/1993, Cédula de Identidad V- 22.627.000, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yuraima Rojas y Gregorio Ortiz, y residenciado en el sector Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega del señor William, entre la Avenida Cancamure y Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre; defendido en el acto por la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, defensora Pública Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 77, numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA (Occiso), conforme a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado EDGAR RANGEL PARRA, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por hechos acontecidos en fecha 28 de febrero de 2011, e indica que siendo aproximadamente las 4:15 de la tarde, el ciudadano Francisco Mendoza (occiso), se encontraba caminando por las inmediaciones de la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el momento en que se presentaron dos personas del sexo masculino, identificados como Gregori Ortiz y Beltrán Abreu, los cuales portaban armas de fuego, lo persiguieron, logrando darle alcance en el patio de una residencia ubicada al lado de la Pizzeria Francos de esta ciudad, disparando contra este en varias oportunidades, ocasionándole la muerte casi en forma instantánea a consecuencia de shock hipovolémico, por lesión en la aorta toráxica, por el paso de proyectil de arma de fuego en tórax, dándose a la fuga a bordo de un vehiculo marca Toyota, Modelo SKY, clase automóvil, Tipo Sedan, Clase Automóvil, serial de carrocería AE928819767 y serial del motor 4AK000338. Encuadrando los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 77, numerales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA (Occiso).

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición al ciudadano GREGORI JOSÉ ORTIZ ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/01/1993, Cédula de Identidad V- 22.627.000, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yuraima Rojas y Gregorio Ortiz, y residenciado en el sector Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega del señor William, entre la Avenida Cancamure y Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre;, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano GREGORI JOSÉ ORTIZ ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/01/1993, Cédula de Identidad V- 22.627.000, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yuraima Rojas y Gregorio Ortiz, y residenciado en el sector Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega del señor William, entre la Avenida Cancamure y Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.

A su vez la Defensora Pública abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, expuso: Ciudadana Juez visto que mi defendido en forma clara voluntaria y sin ejercer las partes presión alguna para la admisión de los hechos que expuso el Ministerio Público el día de hoy, por considerar que el mismo estuvo involucrado en el delito de Homicidio Intencional Calificado le solicito que se tome en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez se le rebaje al detenido la pena a la mitad, tomando en cuenta las atenuantes contenidas en el los numerales 1 y 4 del artículo 74 del código penal, tomando en consideración que mi defendido para el momento de la comisión del hecho era menor de 21 años, eso por un lado, y por el otro se tome en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales. Es todo.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado EDGAR RANGEL PARRA, expuso: solicito al tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la pena a imponer. Es todo. Al cederle el Tribunal el derecho de palabra a la victima indirecta MARIA ELENA MEDINA EVARISTO, manifestó: “No tengo ninguna objeción en torno a la admisión de los hechos. Es todo”.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado GREGORI JOSÉ ORTIZ ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/01/1993, Cédula de Identidad V- 22.627.000, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yuraima Rojas y Gregorio Ortiz, y residenciado en el sector Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega del señor William, entre la Avenida Cancamure y Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; mismo el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio y referido a que en fecha 28 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 4:15 de la tarde, el ciudadano Francisco Mendoza (occiso), se encontraba caminando por las inmediaciones de la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el momento en que se presentaron dos personas del sexo masculino, identificados como Gregori Ortiz y Beltrán Abreu, los cuales portaban armas de fuego, lo persiguieron, logrando darle alcance en el patio de una residencia ubicada al lado de la Pizzeria Francos de esta ciudad, disparando contra este en varias oportunidades, ocasionándole la muerte casi en forma instantánea a consecuencia de shock hipovolémico, por lesión en la aorta toráxica, por el paso de proyectil de arma de fuego en tórax, dándose a la fuga a bordo de un vehiculo marca Toyota, Modelo SKY, clase automóvil, Tipo Sedan, Clase Automóvil, serial de carrocería AE928819767 y serial del motor 4AK000338. No obstante, por estimarlo procedente en derecho pasa este Tribunal a encuadrar los hechos en el tipo penal aplicable, apreciando que en la acusación escrita y ratificada verbalmente, el Fiscal pese a indicar como calificante la existencia de un motivo fútil o innoble, no motiva la misma, por lo que no procede dictar condenatoria por una circunstancia respecto de la cual el acusado no ha podido ejercer defensa, y sí procede el Ministerio Publico a motivar la existencia de la calificante de la alevosía, pese a que la indica como agravante conforme al articulo 77 numeral 1 del Código Penal, cuando lo correcto ha debido ser como circunstancia calificante del numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, al describir un actuar sobreseguro de los autores del hecho para obtener el resultado dañoso de su acción; en virtud de ello se concluye que la calificación acertada y por la cual debe emitirse la presente sentencia condenatoria es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA (Occiso), y asi lo resuelve este Tribunal de Juicio conforme al artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte.

Ahora bien, para el cálculo de la pena tenemos que el fiscal también como circunstancia agravante invoco el uso de arma de fuego en la ejecución del hecho la cual se compensa con el planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante de buena conducta predelictual por no poseer antecedentes penales el acusado; y por último tambien se aprecia para rebajar al limite inferior de la pena aplicable que oscila entre quince y veinte años de prisión, el planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante aplicable en el presente caso, en lo que respecta a la edad del acusado, quien para la fecha de la ejecución del delito, y para esta fecha aún, es menor de 21 años de edad y habiéndose requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración lo expuesto sobre el cambio de calificación jurídica, las circunstancias agravantes y atenuantes en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y este Tribunal considera en principio aplicable la pena mínina establecida para este tipo de delito, es decir quince (15) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle sólo un tercio de dicha pena, es decir cinco (05) años de prisión por tratarse de un hecho punible en el que ha mediado violencia contra las personas, y en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA (Occiso).



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA (Occiso), al ciudadano GREGORI JOSÉ ORTIZ ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/01/1993, Cédula de Identidad V- 22.627.000, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yuraima Rojas y Gregorio Ortiz, y residenciado en el sector Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega del señor William, entre la Avenida Cancamure y Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 10 de abril del año 2021. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ROSA MARÍA MARCANO