REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001123
ASUNTO : RP01-P-2006-001123

AUTO ORDENANDO CAPTURA
POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES

Revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa N° RP01-P-2006-001123, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRINO ALFONZO SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-7-1977, soltero, titular de la cédula de identidad 13.221.837 y residenciado en el sector Puerto España, casa sin número, cerca de la playa, casa de color rosada con rejas blancas, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ALFONZO ORTÍZ; este Juzgado de Control para resolver, observa:

En audiencia realizada en fecha once (11) de Mayo del año dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez abogado Juan Chirino Colina, emitió decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de medida preventiva privativa de libertad formulada por la Representación fiscal en contra del imputado CARLOS ALEJANDRINO ALFONZO SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-7-1977, soltero, caletero, titular de la cédula de identidad 13.221.837 y residenciado en el sector Puerto España, no tiene numero, cerca de la playa, casa de color rosada con rejas blanca, de esta ciudad de Cumaná y en su lugar, con fundamento en lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, decreta las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: Se le impone al imputado un régimen de presentación de cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito;
SEGUNDO: Prohibición de acercamiento a la victima Carlos José Alfonso Ortiz; y
TERCERO: Se le impone la obligación de acudir ante la Unidad de Apoyo Técnico del Régimen Penitenciario, a los fines de que reciba asistencia técnica y orientación profesional, para el control de su conducta. Así mismo, a los fines de la protección de la victima, se acuerda un apostamiento policial transitorio en su residencia.

A los fines de verificar el fiel cumplimiento por parte del procesado de las medidas de coerción personal que se le impusieron; procedió el Tribunal a realizar revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, que opera en este Circuito Judicial y en el que se registran las presentaciones a las que se encuentran obligados procesados en libertad con imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y ha podido verificar que el mismo en ningún momento dio cumplimiento al régimen de presentaciones que como medida instrumental para garantizar las finalidades del proceso fue acordada. Asimismo se ha podido constatar que al folio 132 de la primera pieza, riela oficio emitido por los ciudadanos Cruz José Fernández y Carmen Emilia Osuna; Delegado de Prueba y Jefa, respectivamente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, mediante el cual indican la imposibilidad de dar cumplimiento al seguimiento de la medida acordada por no haberse sometido el procesado al régimen de prueba; por último tenemos que se ha hecho constar a las actas del expediente que el acusado ya no reside en el domicilio indicado en las actas, sin que haya dado cumplimiento a su obligación de mantenerlo actualizado conforme lo impone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado entonces el incumplimiento del imputado a las medidas cautelares, al no presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo con la periodicidad ordenada; al no someterse al régimen de prueba que le fue impuesto y no mantener actualizado su domicilio; y afianzado el peligro de fuga dado el comportamiento asumido por el mismo durante este proceso; este Juzgado de Juicio, estima procedente conforme al contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de oficio de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordadas al imputado en la presente causa y en consecuencia deberá ordenarse la captura del mismo a los fines de garantizar que no resulte ilusorio este proceso y así debe decidirse.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas al procesado CARLOS ALEJANDRINO ALFONZO SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-7-1977, soltero, caletero, titular de la cédula de identidad 13.221.837 y residenciado en el sector Puerto España, no tiene numero, cerca de la playa, casa de color rosada con rejas blancas, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ALFONZO ORTÍZ, en audiencia realizada en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y a la Guardia Nacional Destacamento N° 78 del Estado Sucre a los fines de su captura, su reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boletas de captura.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD