REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011- 005023
ASUNTO : RP01-P-2011- 005023

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra del ciudadano CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.011, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1991, hijo de los ciudadanos Nairalys García Zerpa y Carlos Salazar Díaz, residenciado en: Los Valles del Manzanares, casa S/N, cerca de cerca de los Chaguaramos, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran asistido por la Defensora Publica Sexta abogada YELITXZY GALANTÓN, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., conforme a la acusación de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMAN; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMAN, en la presente causa y en síntesis, expuso: ratificó el escrito acusatorio presentado contra CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.011, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1991, hijo de los ciudadanos Nairalys García Zerpa y Carlos Salazar Díaz, residenciado en: Los Valles del Manzanares, casa S/N, cerca de cerca de los Chaguaramos, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición del ciudadano CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.011, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1991, hijo de los ciudadanos Nairalys García Zerpa y Carlos Salazar Díaz, residenciado en: Los Valles del Manzanares, casa S/N, cerca de cerca de los Chaguaramos, Cumaná, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado el CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.011, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1991, hijo de los ciudadanos Nairalys García Zerpa y Carlos Salazar Díaz, residenciado en: Los Valles del Manzanares, casa S/N, cerca de cerca de los Chaguaramos, Cumaná, Estado Sucre, manifestando; “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscalía del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo.”

A su vez la Defensora Pública abogada YELTIXZY GALANTON, expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículos 74, numerales 1 y 4 del Código Penal en virtud de que el mismo tiene para el momento de ocurrencia de los hechos contaba con 20 años de edad y que no cuenta con antecedentes penales. Es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado CESAR GUZMAN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA,, venezolano, nacido en fecha 26/05/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.048, hijo de Josefa Isabel Suárez Fuentes y Pedro Jesús Marcano Rodríguez, soltero, mecánico general, y residenciado en Caigüire, Calle Refugio, Casa Sin Nº, detrás del Electro Auto Fran, Cumaná, Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable para el acusado CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.011, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1991, hijo de los ciudadanos Nairalys García Zerpa y Carlos Salazar Díaz, residenciado en: Los Valles del Manzanares, casa S/N, cerca de cerca de los Chaguaramos, Cumaná, Estado Sucre, en la forma siguiente: el delito de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de la Colectividad, de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos VEINTE (20) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber OCHO (08) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente tratándose de una causa por drogas de menor cuantía, rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.011, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1991, hijo de los ciudadanos Nairalys García Zerpa y Carlos Salazar Díaz, residenciado en: Los Valles del Manzanares, casa S/N, cerca de cerca de los Chaguaramos, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016). Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado en el cual se encuentra hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ