REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004802
ASUNTO : RP01-P-2010-004802

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano HILDEMAR JOSE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.315, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio técnico en refrigeración residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 17, casa N° 20, de esta Ciudad, Estado Sucre; defendido en el acto por el Defensor Publico Primero abogado PEDRO ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCO, conforme a la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada YAMILETH DELGADO; solicitud del procedimiento especial por admisión de los hechos este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, abogada YAMILETH DELGADO, en la presente causa y en síntesis, ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano HILDEMAR JOSE CEDEÑO; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCO; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 09-12-10 cuando la ciudadana Magali Josefina Cariaco Blanca denuncia a su concubino Hildemar José Cedeño, quien ese día siendo aproximadamente a las 3:00 a.m., llego a su residencia ubicada en el barrio gran paraíso, sector 03, calle 06, casa N° 32, cerca de la cancha Cumaná, Estado Sucre, rascado y drogado, cayéndole a patadas la puerta principal de su residencia, posteriormente la agarro por los cabellos diciéndole una serie de groserías, asimismo, la estaba obligando a tener relaciones sexuales y como ella no quiso la agredió con las manos en la pierna izquierda, dejándole un hematoma. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano HILDEMAR JOSE CEDEÑO; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCO. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos, la representación fiscal ha solicitado su enjuiciamiento y condenatoria; pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa, por lo que finalmente solicita sea condenado a la pena correspondiente. Es todo.

Respecto de dicha acusación la víctima ciudadana MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCO, manifestó su conformidad cuando le fue otorgado el derecho de palabra al inicio del acto.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición al ciudadano HILDEMAR JOSE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.315, de 43 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 17, casa N° 20, de esta Ciudad, Estado Sucre, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano HILDEMAR JOSE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.315, de 43 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 17, casa N° 20, de esta Ciudad, Estado Sucre :”Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo.”

A su vez el Defensor Público abogado PEDRO ROJAS, expuso: Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido solicito sea aplicada la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que el mismo no tiene antecedentes penales. Al respecto el representante del Ministerio Público abogada YAMILETH DELGADO no formuló objeción.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado HILDEMAR JOSE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.315, de 43 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 17, casa N° 20, de esta Ciudad, Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de 6 a 18 meses de prisión, aumentada en un tercio conforme al segundo aparte del mismo por haber acontecido el hecho en el seno del hogar, dicho tercio se rebaja con la aplicación del articulo 104 de la ley especial, arrojando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado HILDEMAR JOSE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.315, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio técnico en refrigeración residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 17, casa N° 20, de esta Ciudad, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con su segundo aparte; en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCO; a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 02/06/2013. Se acuerda mantener el estado de libertad de acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso los tres días establecidos por la ley especial para ejercer recurso de apelación. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumana a los dos días del mes de octubre de dos mil doce. Año 202º Federación y 153º Independencia. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI