REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004380
ASUNTO : RP01-P-2009-004380

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa calificación de aprehensión en flagrancia, en causa seguida contra la ciudadana MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, venezolana, nacida en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 17.673.218, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Caigüire, Calle Monte Piedad, Casa S/N°, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre; defendida en el acto por el Defensor Privado abogado CARLOS ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HUGO DOMÍNGUEZ, conforme a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:

El representante del Ministerio Público, abogado EDGAR RANGEL PARRA, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 08/10/2009, el cual riela a los folios 35 al 40 ambos inclusive del presente asunto penal, donde se acusa formalmente a la ciudadana MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, venezolana, nacida en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 17.673.218, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Caigüire, Calle Monte Piedad, Casa S/N°, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HUGO DOMÍNGUEZ. Elo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/09/09 siendo las 5:30 PM, cuando funcionarios adscritos al CICPC, practicaban orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, fueron atendidos por la imputada de autos, quien gritó graserías e improperios contra la comisión policial, agrediendo físicamente al funcionario Hugo Domínguez, causándole lesiones, quedando detenida y puesta a la orden de la superioridad. Así mismo, expone en este acto todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el acusado impuesto de sus derechos manifestó no querer declarar y el abogado Defensor no cuestionó la acusación ni sus fundamentos procediendo de seguidas el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado, a Admitir Totalmente la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra de la ciudadana MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, venezolana, nacida en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 17.673.218, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Caigüire, Calle Monte Piedad, Casa S/N°, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HUGO DOMÍNGUEZ, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal y encontrarse sustentada en fundamentos serios, que derivan de la versión de funcionarios aprehensores y testigos instrumentales del procedimiento y aprehensión en flagrancia de la acusada. Admitida como ha sido la acusación la imputada adquiere la condición de acusada. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Previa imposición a la ciudadana MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, venezolana, nacida en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 17.673.218, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Caigüire, Calle Monte Piedad, Casa S/N°, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a la misma de acuerdo al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz la acusada ciudadana MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, venezolana, nacida en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 17.673.218, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Caigüire, Calle Monte Piedad, Casa S/N°, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez el Defensor Privado abogado CARLOS ZERPA, expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como punto de partida para el calculo de la pena el termino mínimo de dicho delito, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que la mismo no cuenta con antecedentes penales y se tome el termino mínimo al momento de imponer la pena. Es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGAR RANGEL PARRA, expuso: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, verifique los requisitos a la misma solicitándole al Tribunal condene a la acusada de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado la acusada MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, venezolana, nacida en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 17.673.218, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Caigüire, Calle Monte Piedad, Casa S/N°, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial de la cual fue instruida; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que la acusada posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, contempla una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, en virtud de que no tiene antecedentes penales se acuerda rebajar la pena a un (01) mes de prisión, ahora bien con la aplicación del articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al rebajar la mitad queda una pena 15 días de prisión a imponer y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, el cual oscila entre 3 y 6 meses de arresto, que se aplica en su límite inferior ante la inexistencia de agravante y prosperando las atenuantes invocadas por la defensa, siendo la pena aplicable el límite inferior que equivale a 3 meses de arresto que reducido en la mitad por la admisión de hechos arroja una pena a imponer de 1 mes y 15 días de arresto que se convierte a prisión dividiéndose entre dos, que corresponde a 22 días y 12 horas que por el concurso real de delito se suma solo en la mitad, lo que en definitiva conduce a sumar la pena de ONCE DÍAS SEIS HORAS DE PRISIÓN, ahora bien, de la aplicación del concurso real de delitos al ser sumadas las sanciones, queda una pena definitiva a imponer de VEINTISÉIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HUGO DOMÍNGUEZ, a la ciudadana MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, venezolana, nacida en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 17.673.218, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Caigüire, Calle Monte Piedad, Casa S/N°, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HUGO DOMÍNGUEZ, a la ciudadana MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ; A CUMPLIR LA PENA DE VEINTISÉIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de octubre del año 2012. Se acuerda mantener el estado de libertad de la acusada hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Dos (2) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI