REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 19 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461
ASUNTO : RP01-P-2011-001461
RESOLUCIÓN ACORDANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA
Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SUCRE
Previa solicitud del Defensor Privado abogado JOSE AZOCAR RAMOS, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NÉSTOR ANTONIO BARRTEO, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y emisión de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la corrupción; este Juzgado Segundo de Juicio, observa:
En síntesis, el Defensor Privado abogado JOSE AZOCAR RAMOS, solicita la revisión de la medida de privación de libertad acordada; sustentado en el estado de salud del acusado NÉSTOR ANTONIO BARRTEO, y en virtud de la evaluación médica que realizara el especialista en cardiología Dr. WADIH ALAEDDIN, los resultados de exámenes clínicos y de laboratorios; así como de las resultas de los exámenes médico legales practicados por los doctores Alexander García y Carmen Rodríguez, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Cumaná.
Ahora bien, previa revisión de las actuaciones y constancia de recepción de documentos, se constata que ha sido recibida comunicación Nª 162-3268, suscrita por el Dr. Alexander García, experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, de fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual hace constar, entre otras cosas lo siguiente:
“HEMOS PRACTICADO EXAMEN MÉDICO LEGA A: NESTOR ANTONIO BARRETO, C.I. V-16251.760, CON EL SIGUIENTE RESULTADO. PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS DE EDAD. REFIERE PALPITACIONES ACTUALMENTE LUCE EN REGULARES CONDICONESDENERALES. EUPNEICO. AFEBRIL. SUDOROSO. TAC 150/110MMHG, FC:100X.SOMNOLIENTO. RESTO DEL EXAMEN FÍSICO SIN ALTERACION EN LOS PARACLÍNICOS. SE EVIDENCIA AUMENTO DE TRIGLICERIDOSS Y COLESTEROL. SE PLANTEA DIAGNÓSTICO DE: 1) HIPERTENSIÓN ARTERIAL 2) CARDIOPATÌA HIPERTENSIVA A DESCARTAR, 3) HIPERLIPIDEMIA.
CONCLUSION: PACIENTE HIPERTENSO CON FACTORES DE RIESGO PARA INFARTO MIOCARDIO, SE SUGIERE PERMANECER RECLUIDO EN UN SITIO TRANQUILO, SIN ESTRÉS EN DIETA HIPOSODICA Y BAJA EN GRASAS. CONTROL CARDIOLOGICO PERMANETE”.
Asimismo, se constata que ha sido recibida comunicación Nª 162-3288, suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez, experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, de fecha 12 de octubre de 2012, mediante el cual hace constar, entre otras cosas lo siguiente:
““HEMOS PRACTICADO EXAMEN MÉDICO LEGA A: NESTOR ANTONIO BARRETO, C.I. V-16251.760, CON EL SIGUIENTE RESULTADO: Paciente masculino de 28 años de edad, natural de el tigre (edo Anzoátegui) con antecedentes FAMILIARES DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y CARDIOPATIAS QUIEN CONSULTO EN VARIAS OPORTUNIDADES AL SERVICIO MEDICO DEL CENTRO PENITENCIARIO RECLUIDO CON CUADRO CLINICO CARACTERIZADO POR: PALPITACIONES, INSOMNIO Y CIFRAS DE TENSIÓN ARTERIAL ELEVADA, SIENDO REFERIDO A LA CONSULTA DE CARDIOLOGÍA.
EVALUADO POR EL DR. WADIH ALAEDDINE MEDICO CARDIÓLOGO SEPTIEMBRE 2012, POR LOS SÍNTOMAS DESCRITOS ANTERIORMENTE QUIEN CERTIFICA POR SU EVALUACIÓN REALIZADA QUE EL MISMO EXHIMIA CIFRAS DE TA 150-110 MMHG. FC 100 LATIDOS POR MINUTO, FR 16 LATIDOS POR MINUTOS. 4 IZQUIERDO. IMC 35%.
LABORATORIO AGOSTO 2012 REPORTA NIVELES DE AC 7.8. COLESTEROL 218 MG% TRIGLICERIDOS 192 MG%.
ELECTROCARDIOGRAMA EN REPOSO QUE REPORTO TAQUICARDIA SINUAL HVI (HIPERTROFIA VENTRICULAR IZQUIERDA) LO QUE CONLLEVA A REALIZAR DIAGNOSTICO DE:
1) HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMÁTICA, 2) CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, TAQUICARDIA SINUAL, DISLIPIDEMIA MIXTA, HIPERURICEMIA, OBESIDAD. INDICANDOSELE TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO A BASE DE: ATENOLOL 100 MG DIARIA, AMLODIPINA 5MG/DIARIA. ATORVATATINA 40 MG/ DIARIA ZYLORIC 300MG/DIARIA DIETA HIPOSODICA BAJA EN GRASAS SATURADAS, BAJAR DE PESO Y ELIMINACIÓN DE FACTORES QUE CONDICIONEN SITUACIONES DE ESTRESS.
2) LABORATORIO 08-10-2012 ACIDO URICO 8,9 MG % VR: 1.5 A 7.0 MG % COLESTEROL 360 MG/DIARIA VN: HASTA 200 MG/ DIARIA, TRIGLICÉRIDOS 366 MG/DIARIA VN: 35-165 MG/DIARIA, COLESTEROL LDL 263,8 MG/DIARIA VN: HASTA 130 MG/DIARIA, COLESTEROL VLDL 73,20 MG/DIARIA VN: 35 O MAS, RC RIESGO CARDIACO 11,94 CON VN: HASTA 6,0.
PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA YA CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA POR CURSAR YA A ESTA EDAD CON HIPERTROFIA DE CAVIDADES IZQUIERDA VENTRÍCULO CIFRAS DE PERFIL LIPÌDICO COLESTEROL, TRIGLICÉRIDOS ELEVADOS Y QUE POR EXÁMENES DE LABORATORIOS Y CONTROLES LOS MISMOS EXHIMEN AUMENTO IMPORTANTES DE LOS VALORES. QUE REFLEJAN EL BAJO CONTROL DIETÈTICO DONDE SE EVIDENCIA UN RIEGO CARDIACO POR ENCIMA DE LOS VALORES NORMALES DE 11,94 CONTRA 6 QUE ES EL VALOR NORMAL, POR LO ANTES EXPUESTO SE SUGIERE UN CONTROL URGENTE DEL CUMPLIMIENTO FIEL INDICADO POR EL CARDIÓLOGO TRATANTE DEL PACIENTE COMO SERÍA TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO, DIETÉTICO, PLAN DE EJERCICIO Y ELIMINACIÓN DE SITUACIONES DE STRESS PARA REDUCIR DE MANERA IMPORTANTE ESOS FACTORES GENERADORES Y MANTENEDORES QUE REPERCUTEN MAS EN ELEVACIÓN DE CIFRAS TENSIONALES, HIPERTROFIA VENTRICULARES Y OBESIDAD QUE PUEDAN DESENCADENAR EN CUALQUIER MOMENTO UN EVENTO CARDIACO AGUDO, INMINENTE Y FATAL POR LO QUE EL MISMO DEBE PERMANECER EN UN SITIO QUE PERMITA CUMPLIR A CABALIDAD Y FIELMENTE LAS INDICACIONES REALIZADAS POR SU CARDIÓLOGO TRATANTE...”
Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, en fecha 9 de marzo de 2012, al ciudadano NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN, Venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº v-16.251.760, de estado civil soltero, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha:28/07/1984, de profesión u oficio: Técnico Superior , hijo de los ciudadanos Neudis Bellorín y Luís Barreto, residenciado en Urbanización Los Roques, Apartamento 8B, piso 8, sector Cascajal Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0416.283-43-27. Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes médicos legales consignados resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencade evento cardiaco agudo, inminente y fatal y se permita cumplir a cabalidad y fielmente las indicaciones realizadas por su cardiólogo tratante; se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso acuerda imponer al acusado de medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y medida de prohibición de salir del Estado Sucre, dado el concurso de hechos punibles que se les atribuye, y si bien atendiendo a que la pena aplicable podría no ser igual a diez años y no dar por ello ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no puede obviarse que atendiendo a las circunstancias del caso y conforme al numeral 2 del mismo artículo, pese a tener arraigo en el país, puede haber presunción judicial razonada de peligro de fuga por la pena aplicable, por otro lado tenemos la magnitud del daño que ocasiona delitos como los atribuidos, por su carácter de pluriofensivos, delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y contra la Delincuencia Organizada, que no sólo pudieran generar efectos en lo patrimonial, sino también pueden afectar la imagen de la Administración Pública, y que constituye conforme al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una razón más para estimar presunción de fuga; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; debiendo acordarse medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y medida de prohibición de salir del Estado Sucre y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, vista la solicitud planteada por el abogado JOSE AZOCAR RAMOS, en causa seguida en contra del NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN, Venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº v-16.251.760, de estado civil soltero, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha:28/07/1984, de profesión u oficio: Técnico Superior , hijo de los ciudadanos Neudis Bellorín y Luís Barreto, residenciado en Urbanización Los Roques, Apartamento 8B, piso 8, sector Cascajal Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0416.283-43-27; a favor del mismo;y a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos, para los dos primeros y PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y emisión de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en concurso real de delitos, para el ultimo de los nombrados; en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio modifica la MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que le fue impuesta en decisión de fecha 9 de marzo de 2012 y conforme al artículo 256 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal penal, ACUERDA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA EN SU PROPIO DOMICILIO, POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE QUIENES DEBERÁN CUMPLIR CON LA DEBIDA CUSTODIA DEL MISMO Y EFECTUAR LOS TRASLADOS OPORTUNOS PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES; y la prohibición de salir del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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