REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 18 de octubre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001319
ASUNTO : RP01-P-2011-001319
SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en contra de la Ciudadana YARUMA DEL CARMEN MARCANO GONZALEZ, quien se encuentra asistido por la abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Penal Tercera; y ordenada la apertura a juicio por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIVERO SUBERO, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 08/03/2011, el cual riela a los folios 53 al 58 ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente a la ciudadana YARUMA DEL CARMEN MARCANO GONZALEZ, venezolana, nacida en fecha 24/04/1978, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.035.481, casada, profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Josefina González de Marcano y Otilio Rafael Marcano, con domicilio en la Urbanización La Llanada, Sector I, Calle 4, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-644.03.41; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIVERO SUBERO. Señalando a tal efecto de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público, los cuales se suscitaron en fecha 11/06/2008, siendo las 5:00 pm cuando la ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIVERO SUBERO, se encontraba en su residencia Las Caracas Parque Nacional Mochima, Parroquia Raul Leoni, Estado Sucre, en el momento que se presentó la ciudadana YARUMA DEL CARMEN MARCANO GONZALEZ y sin razón aparente la agredió Físicamente. Ratificó el cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostrará la responsabilidad de la acusada de autos, en el delito imputado y por último solicitó se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: en fecha 20 de abril del año 2012 se inicio este juicio donde la señora YANIRIS BAUTISTA RIVERO DE RUIZ, sostuvo una discusión con la señora YARUMA DEL CARMEN MARCANO GONZALEZ, donde se dieron unos golpes, y la señora Yaniris salio con golpes bastante graves, posteriormente el médico forense concluyó que hubo una lesión en el ojo, luego se hizo un examen de secuelas y se concluyó que casi no ve producto de esas lesiones, posteriormente vinieron dos testigos que dijeron que dieron golpes y otro que no vio nada, efectivamente hubo unas lesiones graves, por lo tanto lo correspondiente es una decisión condenatoria.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública Tercera abogado LUISANI COLON y entre otras cosas expuso: Escuchada la ratificación de la acusación presentada por le Ministerio Público la Defensa considera que el Fiscal del Ministerio Público es la persona que tiene la carga de la prueba debiendo indicar si de verdad mi representada fu la causante de las lesiones sufridas por la victima en el presente asunto. La Defensa reitera que hasta los momentos no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representada ya que como ocurrió en audiencia preliminar el delito precalificado por el Ministerio Público de lesiones intencionales graves fue cambiado al delito de lesiones intencionales leves lo que puede hacer presumir que los hechos que el Fiscal del Ministerio Público promovió en su acusación no son suficientes para determinar que mi representada fue la responsable de los hechos. Visto que estamos en la fase de juicio solidito que se tome la decisión mas ajustada a derecho basándose para ellos en lo que se escuche de los medios de prueba que depondrán por lo que solicito a ud ciudadana juez preste mucha atención a cada uno de las fuentes de prueba que comparecerán. Ahora bien esta Defensa observando que el delito admitido en la audiencia preliminar de lesiones intencionales leves previsto en el articulo 416 del Código Penal que amerita pena de arresto de 3 a 6 meses, considera la Defensa que es oportuno presentar una excepción basándome en la pena que podría acarrear este delito ya que los hechos ocurrieron en fecha 11/06/2008 y visto que hasta la fecha no hubo ningún motivo de prescripción durante el desarrollo de la causa la Defensa en base al articulo 108 del Código Penal y en base a lo establecido en el artículo respecto de la prescripción de la acción penal considera que lo mas ajustado a derecho es que se evalúe el presente caso ya que por la pena que podría acarrear la presente causa a criterio de la Defensa esta prescrita y traería como consecuencia un sobreseimiento de la causa. Solicito que se verifique y se tome la decisión mas ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo
La defensora abogada LUISANI COLON, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: si bien es cierto que quedo demostrado que en fecha 20 de abril ocurrieron unos hechos pero debemos estar claro pero los medios traídos por el Ministerio Público la señora Yaniri y el médico forense no fueron claros en señalar que mi defendida fue quien le ocasionó esas lesiones, el médico forense solo indicó lo que observaba y no podía decir quien fue el causante de dichas lesiones, también el médico dijo que podía tener secuelas a futuro, pero sin alguna certeza de las secuelas, la defensa se extraña ya que luego de pasar 2 años la señora Yaniri consigna ante el medico forense unas lesiones en el hombro y en el ojo como para indicar que las secuelas si se dieron, pero luego de pasar dos años como se puede tomar estas pruebas de 19 octubre del 2011, en ese tiempo pudo pasar muchas cosas, la señora Yaniri dijo que había tenido un incidente con su hermano mayor con peso, esta defensa debe decir que han transcurrido 2 años pudiéndole pasar cualquier tipo de incidente durante este tiempo, me parece que no debe tomarse como pruebas estas lesiones para determinar si las lesiones son leves o graves como lo mantuvo el Fiscal del Ministerio Público, si vemos la declaración de la señora Lizmar y el señor Félix concuerdan con la declaración de mi defendida siendo claros en decir que no hubo golpes solo que se agarraron de los cabellos, pudiéndose demostrar que la lesiones pudieron ser producto de alguna negligencia por parte de la señora Yaniri, esta defensa solicita sea estudiada bien las declaraciones de Lizmar Cabrera y del señor Félix Ribero quienes indican que la señora Yaniri tiene una conducta agresiva, esta defensa basada en el cambio de calificación jurídica propuesta por este Tribunal se tome a consideración la declaración de la medicatura forense en caso de condenatoria el delito de lesiones leves, y ahora visto todo lo observado en este juicio solicito la absolutoria de mi representada por cuanto no hubo suficiente elementos para condenar a mi defendida, pues se contó con testigos presénciales que puede corroborar que las lesiones que fundamenta la acusación no son ciertos. Es todo.
Por su parte la acusada ciudadana YARUMA DEL CARMEN MARCANO GONZALEZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se identificó como YARUMA DEL CARMEN MARCANO GONZALEZ, venezolana, nacida en fecha 24/04/1978, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.035.481, casada, profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Josefina González de Marcano y Otilio Rafael Marcano, con domicilio en la Urbanización La Llanada, Sector I, Calle 4, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-644.03.41, durante el juicio manifestó querer declarar y expuso: “el día que pasaron los hechos me llamó un sobrino de la señora y me dijo que ella (señala a la víctima), estaba diciendo que yo estaba con el, me dijo que hablara con mi esposo para que aclarara lo que estaba pasando, cuando llegué ella (señala a la víctima) estaba allí y le dije que por qué decía esas cosas y ella se destapó y me dijo: ¿no es verdad que tu le estabas pegando cachos al cabrón ese con leo? y yo no le hice caso, le dije que no le iba a dar porque es una persona mayor y le di la espalda y ella me dijo si, porque tu eres mas joven que yo, entonces ella dice que el cabrón ese no se da cuenta que tu le estas pegando cachos y yo me devolví y como estaba embarazada no le podía dar un golpe así y yo cogí un agua que estaba allí y se lo eche encima, y me retire de allí y cuando le di la espalda, Lismar me dice ¡cuidado! y ella en la misma me agarró por los cabellos y mis sobrinos y Lismar nos separaron y por lo mojado del agua ella cayó de rodillas, eso fue todo, porque es cemento liso lo que hay allí. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio público, quien interroga a la acusada de la siguiente manera: ese día de los hechos, usted había ingerido licor? No, ¿de donde venia? De cumaná ¿Qué fue lo que iba a hablar con su esposo? Lo que ella dijo que yo estaba con el sobrino de el. ¿Habló con su esposo? No ¿Dónde estaba la victima? Sentada al frente de un cuarto que ella tiene allí. ¿Qué hizo usted? le dije que no iba a pelear con ella porque era una persona mayor, y cuando me retire ella dijo que mi esposo no se daba cuenta que era un cabrón, ella agarró un tobo para pegarme y metí la mano para aguantar. ¿le dio golpes? No, ninguna nos dimos golpes, porque allí no hubo pelea. ¿el golpe del ojo como ocurrió? Seria con el tobo porque yo no le di a ella. Es todo. Cesó el interrogatorio. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga a la acusada de la siguiente manera: ¿donde ocurrió eso? En un pasillo de la casa donde todos los de los lados pueden ver. ¿Quiénes mas estaban? Un sobrino mío, Randy, la esposa de un sobrino mío y Lismar. ¿La casa queda en la orilla de la playa? Si. ¿Estaba su esposo? Si, ¿el escucho lo que había pasado? Si, debió escuchar ¿Quién los desaparto? Mi sobrino que se llama Randy José Barrios Marcano y Lismar. ¿Cuánto tiempo tenia de embarazo? Iba a cumplir un mes. ¿Desde que ha vivido con el señor Félix como ha sido la relación con la victima? Todo bien, la tiranía empezó cuando yo me casé con el, hicieron esas cosas para que me separara de el. ¿Estaba viviendo en esa casa cuando ocurrieron los hechos? No, ya me había venido para Cumana porque tengo una hija que sufre de la sangre. ¿Su esposo estaba allí? Si porque su trabajo es de pesca y se la pasa allí viene de quince en quince días, así. ¿De que material es el piso? Cemento pulido, pero ellos a ese piso le echan gasoil y ella se cayó porque había agua y porque tenía unas cholas de goma en ese momento. Es todo.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. Del Informe Verbal de expertos:
1.1 Compareció a juicio el experto Dr. HELME JOSE RIVERO RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 4.683.911, de profesión Médico forense, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, quien manifestó: “El primer examen que se realizó presentó la hemorragia subconjuntival por contusión equimótica bipalpebral del ojo izquierdo, es decir, contusión en región izquierda, contusión edematosa en región cervical izquierda, escoriaciones en ambas rodillas, sangramiento nasal y bucal, con asistencia medica de un día, curación e incapacidad por seis días, en el segundo examen la señora presenta una tomografía helicoidal, donde presentaba en aquella época una secuela, solución de continuidad y deformidad en el piso orbitario izquierdo, es decir, presentaba una desviación del tabique nasal hacia la izquierda, y herniación de la grasa orbitaria hacia el seno maxilar, en esa fecha fue evaluada su secuela considerando que la señora presentaba dolor ocasional”. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al experto, en la forma siguiente: ¿Institución a la que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ¿cargo? Jefe de Medicatura Forense. ¿Años de servicio? 18 años ¿Dónde se preparó para practicar esos exámenes? Medicatura forense, Caracas y además soy traumatólogo ¿Cuántas experticia realizó? Dos. ¿En la primera experticia que realizó? Contusión edematosa y sangramiento nasal de boca y nariz y excoriaciones en ambas rodillas ¿Cómo considera esas lesiones, graves, menos graves? No puedo precisar eso. ¿En la segunda experticia?: la ciudadana aportó una tomografía que se había realizado en fecha reciente al traumatismo y se visualizaba fractura en el piso orbital izquierdo con desplazamiento en el tabique nasal, ¿le dio días de curación? No, porque ya esto era para evaluar la secuela de lo anterior y de esto arrojo que presentaba dolor en la misma ¿esta secuela podría presentar problemas a futuro?, si por cuanto lo de la orbita podría presentar secuelas a futuro. Es todo. Cesa el interrogatorio. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al experto, en la forma siguiente: ¿la primera experticia, pudo determinar si podría haber secuelas a futuro? Si, cuando indico que sin poder precisar las secuelas, digo que probablemente puede haber secuelas, cuando no las va a haber, indicó que no tiene secuelas. ¿Qué tipo de secuelas podrían producirse a futuro? Una contusión en el ojo que presentaba hemorragia de la conjuntiva, que puede acarrear a futuro alteración de la visión, eso fue lo que determiné en ese momento porque no tenia radiografías ni tomografías para el momento, ella después de dos años presentó una tomografía. ¿Según su experiencia, ese tipo de lesiones pudo haber sido producto de que? Traumatismo directo con objeto contundente en el ojo. ¿Qué indica con objeto contundente? La mano, algún objeto que tenga el tamaño de la orbita o menor a él. Algo que dé directamente al ojo. ¿Las lesiones de la rodilla pueden ser producto de que? De caída, porque son raspones superficiales, excoriaciones. ¿Asistencia medica de un día que quiere decir? Que necesitaba que la viera el médico por lo menos por un día y ¿la curación de seis días? La curación del edema del ojo debía curarse en seis días. ¿Cuál seria la probabilidad que una lesión con ese tipo de características, según su experiencia presentara el tipo de secuelas que usted manifiesta? Exactamente un número no seria imposible decirlo, pero el traumatismo del ojo fue producido al cristalino y puede producir perdida de la agudeza visual. Es todo. Seguidamente la Juez interroga al experto de la siguiente manera: ¿El término utilizado en la última experticia, puede considerarse sufrimiento físico de carácter permanente? A la última fecha que se realiza el examen, la contusión ya se encuentra consolidada, ésta atrapó el nervio, lo cual puede producir hormigueo y dolor. ¿Es decir sufrimiento físico ocasional o permanente? sufrimiento físico ocasional, ya han pasado dos años y todavía persiste el dolor. Es todo.
2. De la declaración de testigos de cargos:
2.1 Compareció la víctima ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIVERO DE RUIZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 56 años de edad, Cédula de identidad N° 4.190.223, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio maestra de manualidades jubilada, quien manifestó: Yo todavía no me explico cual fue el hecho de eso, para que ella me hiciera eso, yo necesito que ella hable y me explique de por qué llegó con dos palos, por que estaba tomada y llegó y me agredió. No tenía motivos. Yo estaba sola y llegó con una señora y me dijo unas palabras y yo me quedé callada por que teníamos una fianza firmada desde el 2001 y yo la respetada y en el 2008 llegó y me insultó, me llamó estúpida, me lanzó por el suelo y no se hasta hoy el motivo de por qué ella llegó allá a agredirme. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿hora y fecha de los hechos? R) 5:00 o 5:15 pm del 11/06/2008; ¿sitio? R) isla las caracas de mochima; ¿ud vivía ahi? R) yo vivía ahí pero ahorita vivo aquí en Cumana; ¿por qué firmó usted una fianza? R) por que ella estaba traicionando a mi hermano y yo misma le dije a mi hermano y llegó y me agredió y me aruño la cara; ¿Dónde firmaron la fianza? R) en santa fe el 16/06/2011; ¿el día de los hechos que ocurrió? R) ella llegó con mi hermano y se me asomó a la cara y estaba tomada y se me fue encima y me echó un tobo de agua y me tiró y yo me paré y me salí del tobo y luego ella se me fue encima y debió tener algo en la mano por que me dio muy duro ahí dice que tuve un tiempo de sangramiento y eso no fue así por que estuve sangrando por ese ojo mas 3 meses, y ahí tengo una hernia y tengo desvío del tabique nasal, me arrastró por los cabellos por el suelo me rompió la bata que tenia y me dejo desnuda y yo quedé inconsciente; ¿usted cuando despertó donde se encontraba? R) en el suelo llena de sangre; ¿la remitieron a un hospital? R) mi hermano menor me llevó a santa fe y me llevaron a la policía y ahí me dijeron que fuera al hospital y yo me fui a la San Vicente de Paúl; ¿características de la persona que le agredió? R) blanquita en aquel tiempo la Sra. tenia un lunar bello aquí, bajita y de pelo lacio; ¿en sala esta una persona como acusada puede señalar al Tribunal si esa es la persona que la agredió? R) si (señalando a la acusada de autos); Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿en qué lugar fue el hecho? R) la Isla Las Caracas adentro de la casa; ¿había alguien mas presente en ese momento? R) la esposa de un sobrino que tenia a un bebe entre los brazos, dos sobrinos de ella, una comadre de ella y dos niñas de ella que gritaban no mates a mi tía; ¿que hacia esas personas en ese momento? R) nada; ¿en que parte de la casa ocurrió eso? R) en el pasillo esa es una casa de cuarto y pasillo largo; ¿ese pasillo tiene acceso a los cuartos? R) si; ¿Quién la lleva al medico? R) un hermano y una comadre; ¿ellos estaban presentes? R) en el momento de los hechos no; ¿Dónde estaba su hermano? R) en un bote; ¿Cómo se enteró su hermano que usted estaba siendo golpeada? R) por que yo gritaba y las dos hijas de ellas decían gritando que no matara a su tía; ¿su hermano la auxilio? R) si, al rato de los golpes, como media hora después; ¿por qué si su hermano escuchaba los gritos no fue inmediatamente? R) estaban varando un bote varias personas y cuando el grito fue cuando me fue a auxiliar y ya yo estaba golpeada; ¿usted logró observar con qué objeto la golpearon? R) no se; ¿usted para el momento antes de que ocurrieran los hechos que estaba haciendo? R) sentada conversando con la esposa de un sobrino de ella señalando a la acusada de autos; ¿esa muchacha vive en esa residencia? R) no; ¿a usted la revisó un medico en el hospital de Cumana? R) si yo estuve hospitalizada; ¿esas personas que la auxiliaron la acompañaron al médico? R) no por que el vive en Las Caracas; Es todo.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1 Examen Médico Legal suscrito por el Dr. Helme Rivero, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia de examen médico legal realizado a la victima YANIRIS BAUTISTA RIVERO, presentando contusión equimótica bipalpebral ojo izquierdo, con hemorragia subconjuntival, con oclusión del mismo. Contusión edematosa en región cervical izquierda. Escoriaciones anterior de ambas rodillas. Refiere sangramiento nasal y bucal, con asistencia médica por un día, y curación e incapacidad por seis días, sin poder precisar, cursante al folio 26 de la presente causa.
4.2 Examen médico legal de posibles secuelas suscrito por el Dr. Helme Rivero, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia de examen médico legal realizado a la victima YANIRIS BAUTISTA RIVERO, presentando secuelas tac helicoidal (04-08-2008), solución de continuidad y deformidad en piso orbitario izquierdo, conminuto, desplazada, desviación del septun nasal levoconvexu, herniacion de la grasa orbitaria hacia seno maxilar, actualmente curada de sus lesiones con secuelas y dolor ocasional, cursante al folio 29 de la presente causa.
4.3 Exposiciones fotográficas de las heridas de la victima en varias partes del cuerpo, cursante al folio 31 de la presente causa.
4. De la declaración de testigos de descargos:
4.1 Compareció la testigo ciudadana LIZMAR MARIA CABRERA URBANEJA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12.660.002, de profesión cocinera, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, quien manifestó: “yo fui con la señora Yaruma a Las Caracas allá vive el esposo de Yaruma, porque estaban hablando mal de la señora y cuando llegamos la señora Yaniri estaba cerca de la cocina y yo me quedé del lado derecho y Yaruma se regresa y la señora Yaniri, empieza a decir que era un cabrón al esposo, a mi me da rabia que digan estas cosas ya que conozco a la señora Yaruma desde hace años, luego regresó Yaruma y le dijo que no haría nada por que era un señora mayor y viene la señora Yarini y le lanza un vaso de agua encima y en ese momento la señora Yaniri y las dos se agarraron por los cabellos y la señora Yaniri cayó en el piso porque estaba lleno de agua y se hace una rayitas en las rodillas y el esposo de Yaruma y yo las separamos y luego la señora Yaniri se fue para irse a Cumana, y nos quedamos en Las Caracas hasta el otro día”. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Qué día ocurrió el hecho? R) no se; ¿Quién es el compadre? R) el señor German Ribero; ¿Cómo es la casa? R) es una ranchería, es de bloques, de piso cemento pulido, parte del piso esta roto, la playa esta como a 5 metros, tiene arena, tiene tres cuartos y otro donde hay redes; ¿Quién es la persona que ayudó a desapartar? R) el sobrino de la señora Yaniri se llama Randy; ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la señora Yaruma? R) 17 años; ¿Cómo es la conducta de Yaruma? R) es una persona tranquila, pero cuando se molesta reacciona como en este caso; ¿Cómo es la señora Yaniri? R) es conflictiva con todo el mundo se mete, yo fui a un sepelio de un sobrino y la señora Yaniri fue a decirme cosas y siempre buscaba la manera de meterse conmigo; ¿observaste las lesiones de la señora Yaniri? R) no me di cuenta, pero cuando su hermano la lleva a Mochima y vio y me comento sobre unas rayitas que se hizo Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la TESTIGO, en la forma siguiente: ¿el esposo de Yaruma donde estaba? R) el estaba en un bote; ¿Cuándo se presentó la discusión quienes estaban? R) el sobrino de Yaruma que se llama Randy y yo, ah! y un señor que le dicen morocho; ¿Cuándo la pelea hubo golpes? R); no ¿Cuándo Yaniri se fue al cuarto no tenia golpes? R) no, caminaba bien; ¿y en el bote se dio cuenta? R) no; ¿tuvo conocimiento que tenia un golpe en la cabeza? R) si mi hijo me comento; ¿usted que piensa? R) yo sinceramente no vi golpes solo que se agarraron de los pelos; ¿la señora Yaruma es violenta? R) no ella, no es violenta; ¿en varias oportunidades se agarraron? R) que yo sepa no; ¿usted tiene algún interés en este juicio? R) no, solo que se sepa la verdad; Es todo.
4.2 Compareció el testigo ciudadano FELIX GERMAN RIBERO, quien no presto juramento por ser familiar de la victima y esposo de la acusada, siendo impuesto del precepto constitucional que le exime de obligación de declarar, consintiendo hacerlo voluntariamente; y manifestamdo ser venezolano titular de la Cédula de identidad N° 3.734.611, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, expuso: “ un día llegamos a Las Caracas y ellas tuvieron una discusión y yo estaba en la playa y cuando llegué oí una discusión y veo que la señora estaba en el suelo y las apartaron, no duro ni 5 segundos y veo a la señora Yaniri con la cara rasguñada, y escucho que su hermano le dice qué te pasó, bueno que me dieron unos golpes y le dijo el hermano que pusiera la denuncia”. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Por qué motivo fueron a Las Caracas? R) a pasar unos días; ¿esa casa de quien es? R) de mi familia; ¿usted fue en compañía de quien? R) de mi hermana y 4 personas mas; ¿Cuándo llegaron a la casa usted observó que la señora Yaniris estaba en la casa? R) si, estaba discutiendo; ¿observó algún golpe? R) no; ¿Cómo es la conducta de Yaniris? R) es violenta; ¿discute mucho? R) la gente que va a trabajar en la casa la sacan; ¿la señora Yaniris discute con usted? R) si; ¿Cómo es la señora Yaruma? R) tranquila; ¿observo a la señora Yaniri discutiendo con otras personas? R) no; ¿después de ese día observó alguna lesión de la señora Yaruma? R) no se; ¿y la señora Yaniris? R) no se. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿al momento de la discusión donde estaba? R) en la playa; ¿Qué distancia hay entre la playa y el bote? R) 30 metros; ¿se ve desde la playa la casa? R) si; ¿vio que la señora Yaniri se cayo? R) si. Es todo.
Valoración de fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de la testimonial de la víctima YANIRIS BAUTISTA RIVERO SUBERO, el informe verbal del experto Dr. HELME JOSE RIVERO RODRÍGUEZ y las documentales referidas a Examen Médico Legal suscrito por el Dr. Helme Rivero, mediante el cual dejan constancia de examen médico legal realizado a la victima YANIRIS BAUTISTA RIVERO, presentando contusión equimótica bipalpebral ojo izquierdo, con hemorragia subconjuntival, con oclusión del mismo. Contusión edematosa en región cervical izquierda. Escoriaciones anterior de ambas rodillas. Refiere sangramiento nasal y bucal, con asistencia médica por un día, y curación e incapacidad por seis días, y secuelas sin poderse precisar, cursante al folio 26 de la presente causa; y Examen médico legal de posibles secuelas suscrito por el Dr. Helme Rivero, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia de examen médico legal realizado a la victima YANIRIS BAUTISTA RIVERO, presentando secuelas: tac helicoidal (04-08-2008), solución de continuidad y deformidad en piso orbitario izquierdo, conminuto, desplazada, desviación del septun nasal levoconvexu, herniación de la grasa orbitaria hacia seno maxilar, actualmente curada de sus lesiones con secuelas y dolor ocasional, cursante al folio 29 de la presente causa, a los que debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que el informe fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como experto siendo concordante con la documental en que se sustenta; este Tribunal concluye que en efecto la ciudadana Yaniris Bautista Rivero Subero, fue víctima de lesiones producidas el día 11/06/2008, aproximadamente a las cinco de la tarde en la Isla Las Caracas del parque Nacional Mochima, Estado Sucre; siendo la autora de dichas lesiones la ciudadana Yaruma Del Carmen Marcano González, pues así lo afirmó de manera clara, precisa y contundentemente la víctima ciudadana Yaniris Bautista Rivero Subero, no existiendo razón suficiente para desechar su testimonio como fuente de prueba, de tal manera que a la declaración rendida por la ciudadana Yaniris Bautista Rivero Subero, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto, permitiendo junto con el informe verbal del experto y las documentales suscritas por el mismo determinar que las lesiones sufridas por ella se encuadran al tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a la advertencia provisional de cambio de calificación jurídica hecha en sala, por cuanto a criterio de este Tribunal una lesión que ha dejado secuelas como solución de continuidad y deformidad en piso orbitario izquierdo, conminuto, desplazada, desviación del septun nasal levoconvexu, herniación de la grasa orbitaria hacia seno maxilar, con secuelas y dolor ocasional, lo que implica un sufrimiento físico que no puede ser considerada una lesión leve, como fuese calificado en el auto de apertura a juicio y sin llegar a ser una lesión grave como lo pretendido inicialmente por el Fiscal; por lo que además SE DECLARA SIN LUGAR AL ARGUMENTO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL INVOCADO POR LA DEFENSA, por cuanto al tratarse la sanción establecida para el tipo penal de lesiones genéricas de pena de prisión de tres a doce meses, se requiere para la prescripción ordinaria que haya transcurrido tres años desde la fecha de comisión del hecho (11/06/2008) punible conforme lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y tenemos que en la presente causa la acusación fue presentada en fecha 18 de marzo de 2011 y la citación de la acusada como imputada por el Ministerio Público se practicó en fecha 28 de enero de 2011, según documento que riela al folio 50, teniendo lugar su declaración como imputada en fecha 04 de febrero de 2011, según acta que riela al folio 51 y el acto de imputación, para lo cual no había transcurrido tres años, siendo este un acto interrruptivo de la prescripción ordinaria a tenor de lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal, y así se decide.
Observa este Tribunal en cuanto a las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos LIZMAR MARIA CABRERA URBANEJA y FELIX GERMAN RIBERO, vemos que con ellos pretende la defensa restar responsabilidad penal a la acusada, sin lograrlo, por cuanto la primera, pese haber indicado que se encontraba en el sitio del suceso cuando discuten acusada y víctima, da a entender que las únicas lesiones sufridas por la víctima fueron unas rayitas en las rodillas”, indicando que no se dio cuenta de las lesiones sufridas por la víctima en el rostro, que en el curso de la pelea no hubo golpes, aunque su hijo le manifestó haberle visto lesiones en el rostro; resultando en su declaración contradictoria en cuanto a quienes intervienen para separar a la acusada y a la víctima, pues primero dice que fue ella y el esposo de la primera con lo cual da entender que este se encontraba en el lugar y luego al ser interrogada dice que fue ella y una persona que menciona como Randy; por su parte el ciudadano FELIX GERMAN RIBERO, esposo de la acusada y hermano de la víctima. Nos indicó que no estaba presente en el sitio para el momento de la discusión que se encontraba en la playa, y al acercarse al sitio vio ala señora Yaniri con la cara rasguñada, que escuchó que su hermano le dice qué te pasó, ella responde que le dieron unos golpes y el hermano le dijo que pusiera la denuncia, agregando al ser interrogado que vio que la señora Yaniri se cayó, no menciona ninguno de ellos la utilización de un tobo de agua por alguna de las personas que discutían, y mencionadas por ambas claro esta que responsabilizando cada una a la otra de haber sido quien lanzase el agua; este Tribunal estima que estas declaraciones surgieron manifiestamente parcializadas a favor de la acusada y los argumentos que esta sostuvieron en el curso de su declaración; dado el vínculo de amistad y marital, que respectivamente tienen respecto de ella y contradictorias con la fuente de prueba pericial recibida en juicio; ocultando estos testigos, circunstancias de hecho evidentes, pues vemos que la primera niega haber visto lesiones en el rostro de la víctima pese haber indicado que se encontraba presente cuando el suceso acontece y el segundo quien afirma que no se encontraba presente, a pesar de haberla visto la lesión en rostro, niega que hubo golpes y lo cierto es que el médico forense con los conocimientos propios de la ciencia que domina, nos indicó que la lesión que apreciase en el rostro de la víctima se trataba de un traumatismo directo con objeto contundente en el ojo, y al ser interrogado con la pregunta: ¿Qué indica con objeto contundente? Contestó: La mano, algún objeto que tenga el tamaño de la orbita o menor a él; lo que descarta a todas luces que se haya producido en la sostenida por los testigos de la defensa, caída de la víctima al piso, o posiblemente con el tobo como lo sostuviese la acusada; por lo cual este Tribunal concluye que la prueba aportada por la defensa resulta insuficiente para restar mérito probatorio al testimonio de la víctima en cuanto a las circunstancias que rodearon la comisión del delito; y para restar mérito probatorio al informe verbal del experto y documentales suscritas por estos en cuanto a las características y secuelas de las lesiones sufridas por la víctima, quien si bien presentó al primer examen médico legal excoriaciones anterior de ambas rodillas, también presentó contusión equimótica bipalpebral ojo izquierdo, con hemorragia subconjuntival, con oclusión del mismo. Contusión edematosa en región cervical izquierda; y es por ello que no se valoran positivamente lo declarado por los testigos de la defensa y por tal razón se desestiman como fuente de prueba exculpatorias. Asimismo no se valoran las impresiones fotográficas que rielan al folio 31 del expediente por no desprenderse de dicha documental las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como tampoco quien fue la persona que las tomase, ni compareció persona alguna para afirmar tal circunstancia, por lo cual dicha documental no pudo ser sometida al control y contradicción de las partes, principio que caracteriza al debate probatorio en fase de juicio, resultando insuficiente como fuente de prueba incriminatoria para acreditar su contenido y así se decide.
Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad o no del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del acusado sostenida por la defensa y vemos entonces en los párrafos que inmediatamente anteceden bajo el subtitulo “Valoración de fuentes de prueba”; como este Tribunal Unipersonal de Juicio con las pruebas recibidas durante el debate oral, ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado al señalarse fundamentalmente por la víctima a la acusada como quien le ocasiona lesiones que por el dictamen del experto, se encuadran en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en consecuencia forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatorias e imponerse la sanción que tal norma del Código Penal dispone y atendiendo a las circunstancias del caso, lo cual debe hacerse con la emisión de la presente sentencia condenatoria, estableciendo como pena a cumplir UN AÑO DE PRISIÓN, pena que se impone tomando en cuenta el límite superior de la pena aplicable que oscila de tres y doce meses de prisión por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, dado la superioridad de la edad, puesto que para la fecha de los hechos la victima contaba con 53 años y la acusada con 31 años, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 28 de mayo de 2013. Así debe decirse.
DISPOSITIVA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por haber quedado suficientemente demostrada la existencia del delito de Lesiones Genéricas, y la autoría de la acusada, se declara CULPABLE a la acusada y se le CONDENA por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIVERO DE RUIZ, a la ciudadana YARUMA DEL CARMEN MARCANO GONZALEZ, venezolana, nacida en fecha 24/04/1978, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.035.481, casada, profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Josefina González de Marcano y Otilio Rafael Marcano, con domicilio en la Urbanización La Llanada, Sector I, Calle 4, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-644.03.41; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se acuerda que se mantenga en estado de Libertad al acusado hasta tanto provea lo conducente el Juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia. Se establece como hora y fecha provisional en que la condena finalizará el mediodía del 28 de mayo de 2013, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución a quien corresponde pronunciarse sobre las medidas alternativas de ejecución de pena. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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