REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011- 004036
ASUNTO : RP01-P-2011- 004036

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra del ciudadano JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, venezolano, nacido en fecha 26/05/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.048, hijo de Josefa Isabel Suárez Fuentes y Pedro Jesús Marcano Rodríguez, soltero, mecánico general, y residenciado en Caigüire, Calle Refugio, Casa Sin Nº, detrás del Electro Auto Fran, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran asistido por la Defensora Publica Sexta abogada YELITXZY GALANTÓN, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a la acusación de la Fiscalía Undecimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMAN; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMAN, en la presente causa y en síntesis, expuso: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 22/09/2011 cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Gran Mariscal, avistaron a dos ciudadanos en un vehículo tipo moto que iban a alta velocidad, dándole la voz de alto acatando la orden, observando que el parrillero tomó una actitud nerviosa procediendo a indicarle los funcionarios a este ciudadano que si tiene algún objeto de interés criminalístico en su poder manifestando este ciudadano que no, por lo que se le indicó al conductor de la moto quien es mototaxista que sirviera como testigo de la revisión del ciudadano, procediendo a practicarle la misma observándole en la cintura debajo de la camisa, adherido al cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, calibre 38 mm, color negro, con cacha de madera, contentiva en su interior de un cartucho calibre 357 sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho de la parte trasera del pantalón, dos envoltorios de material sintético de color transparentes contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, en tal sentido, se procedió a informarle al referido ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención notificándole de sus derechos, quedando identificado como JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ. Solicito en este acto al Tribunal se decrete la confiscación de los objetos incautados, así como copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición del ciudadano JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, venezolano, nacido en fecha 26/05/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.048, hijo de Josefa Isabel Suárez Fuentes y Pedro Jesús Marcano Rodríguez, soltero, mecánico general, y residenciado en Caigüire, Calle Refugio, Casa Sin Nº, detrás del Electro Auto Fran, Cumaná, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado el JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, venezolano, nacido en fecha 26/05/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.048, hijo de Josefa Isabel Suárez Fuentes y Pedro Jesús Marcano Rodríguez, soltero, mecánico general, y residenciado en Caigüire, Calle Refugio, Casa Sin Nº, detrás del Electro Auto Fran, Cumaná, Estado Sucre, manifestando; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo.”

A su vez la Defensora Pública abogada YELTIXZY GALANTON, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en los numerales 1° y 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado era menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado CESAR GUZMAN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, venezolano, nacido en fecha 26/05/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.048, hijo de Josefa Isabel Suárez Fuentes y Pedro Jesús Marcano Rodríguez, soltero, mecánico general, y residenciado en Caigüire, Calle Refugio, Casa Sin Nº, detrás del Electro Auto Fran, Cumaná, Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable para el acusado JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, venezolano, nacido en fecha 26/05/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.048, hijo de Josefa Isabel Suárez Fuentes y Pedro Jesús Marcano Rodríguez, soltero, mecánico general, y residenciado en Caigüire, Calle Refugio, Casa Sin Nº, detrás del Electro Auto Fran, Cumaná, Estado Sucre, en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y al momento de cometer el hecho punible era menor de 21 años, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que los acusados de autos no tienen antecedentes penales, acuerda tomar como punto de partida para el calculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir Tres (03) años de prisión, y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle la mitad de dicha pena, quedando una pena a aplicar de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud del concurso de delitos previsto en el artículo 89 del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar a la mitad la pena impuesta por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedando en consecuencia una pena de Nueve (09) meses de prisión, la cual se le sumará a la pena impuesta por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando en consecuencia una pena definitiva a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, venezolano, nacido en fecha 26/05/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.048, hijo de Josefa Isabel Suárez Fuentes y Pedro Jesús Marcano Rodríguez, soltero, mecánico general, y residenciado en Caigüire, Calle Refugio, Casa Sin Nº, detrás del Electro Auto Fran, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 23/06/2016. Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, EL DECOMISO de los bienes incautados durante la investigación a saber: un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, calibre 38 mm, color negro, con cacha de madera, contentiva en su interior de un cartucho calibre 357 sin percutir y ponerlo a la orden del Parque Nacional de Armas. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL