REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
Cumaná, 15 de Octubre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001065
ASUNTO : RP01-P-2009-001065
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EFRAIN ARAUJO, en contra del Ciudadano ORANGEL MOISÉS FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, nacido el 25-10-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.095.271, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo limpiando materiales en la casa de la suegra mía y residenciado en la calle ciega de las delicias de de Caigüire, sector la Carabela, Casa S/N, de color rosado, con rejas y puertas de color azul, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por los abogados HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA; imputándosele la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de JOVANNY ENRIQUE DE LA CRUZ DE LA ROSA (OCCISO), este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, quien para la fecha se encontraba encargada de la fiscalía Primera del Ministerio Publico, exponiendo lo siguiente: Buenas tardes, el ministerio público presento formal acusación en contra del ciudadano ORANGEL MOISÉS FUENTES MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOVANNY ENRIQUE DE LA CRUZ DE LA ROSA, por los hechos de fecha 01-01-09 cuando siendo aproximadamente las 1:40 AM el hoy occiso JOVANNY ENRIQUE DE LA CRUZ DE LA ROSA se encontraba en compañía de su esposa, presentándose el acusado y otros dos ciudadanos y sacando a relucir armas de fuego, el ciudadano Irwin Rubio, quien se encontraba con el hoy acusado le disparó a Yovanny y cayó al piso y la esposa de la víctima observó cuando, los tres ciudadanos incluyendo el hoy acusado le efectuaron disparos al ciudadano JOVANNY ENRIQUE DE LA CRUZ DE LA ROSA, ingresando al hospital sin signos vitales, solicito toda la atención en el presente debate, a todos los medios de pruebas aquí ofrecidos y los cuales fueron admitidos por el Juez de Control. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal abogado EFRAIN ARAUJO, y expuso: lamenta el ministerio publico el haber llegado a la culminación de este juicio con una sitra petitum, aforismo del derecho latino que significa dejar de resolver una cosa planteada pues como es obvio llegamos a esta etapa sin que viniera el testigo presencia del hecho no obstante el ministerio publico para concluir considera pertinente recordar a todos como fueron las circunstancias que dieron origen a que se pudiera iniciar este proceso y fue cuando el acusado fue detenido producto de un allanamiento donde se incauto sustancias estupefacientes y armas de fuego pues como fue publico y notorio fue publicado en un periódico de publicación estadal este suceso, recorte de periódico que muestro en esta sala donde decía detenidos en allanamiento en caigüire, solicitado en homicidio perteneciente a la banda los pinga quien es el ciudadano que se encuentra hoy aquí el acusado de autos, no obstante como medio de prueba fueron traídos ante este distinguido tribunal dos efectivos del IAPES oficial agregado Edinson Valero y oficial jefe Teobaldo Rengel, quienes dieron fe del allanamiento realizado que no es lo que estamos aclarando en esta causa pero de alguna otra forma nos indica la conducta predelictual del acusado posteriormente expuso el funcionario Dilma Sánchez adscrita al CICPC cumana, quien entre otras cosas depuso que cuando se encontraba en el sitio del suceso el ciudadano Juan Ramón de la rosa también se acerco allí y le dio los datos del victima, asimismo, la funcionaria Alcira Zaragoza, depuso ante este tribunal y concluyo entre otras cosas que la muerte de la victima había sido a causa por un arma de fuego, y por ultimo depuso ante este tribunal Juan Ramón la Rosa, quien en el sitio del suceso se entero que el que era responsable del hecho era el ciudadano Moisés entonces bien distinguido tribunal, tenemos que una sola persona es la que señala al procesado quien esta en esta sala, de haber dado muerte a la victima con un arma de fuego y que ciertamente cuando fue detenido le hayan un arma de fuego, es por esto que el ministerio publico muy respetuosamente solicita a este tribunal condene al ciudadano ORANGEL MOISÉS FUENTES MÁRQUEZ, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, y aplique la pena correspondiente. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Privado abogado EDGARDO HERNANDEZ, quien para la fecha representaba al acusado ORANGEL MOISES FUENTES MARQUEZ y entre otras cosas expuso: La Defensa no tiene palabras. Es todo.
El defensor abogado HERNAN ORTIZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: hemos llegado en el día de hoy a la conclusión en el debate oral y publico con un juez presidente y dos escabinos, en contra de una acusación donde acusa a mi defendido, el ministerio publico quien acaba de dar sus conclusiones en la etapa del inicio del debate, explano una acusación en contra de mis defendidos, la carga de la prueba de los medios que pasaron por esta sala esa carga era del ministerio publico y no de la defensa, los funcionarios hablaron de un allanamiento que no tiene nada que ver con esta causa, no hubo funcionario alguna que relacionada a mi defendido, si ustedes recuerda es evidente que mi defendido tiene una causa distinta de drogas y acá estamos discutiendo una causa de homicidio, en las ultimas dos audiencia el tribunal ha tratado de ubicar a todos los medios y hace 10 minutos un funcionarios vino a dar cuenta del mandato conducción del testigo presencial. Al no tener la declaración del testigo presencial ni de funcionario alguno0. como se puede demostrar la participación de mi defendido, además mi defendido esta siendo acusado por el homicidio en grado de complicidad correspectiva, y no escuchamos a ningún medio que mencionara a mi defendido en lo ocurrido en los hechos, cosa que hubiera sido distinta si hubiera comparecido el testigo presencia. En virtud que no hubo funcionario policial y testigo que señalará a mi defendido como cómplice del homicidio es por lo que deben aplicarle la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencia y ustedes como tribunal deben decidir sobre la misma, por si acaso ustedes desestimen el petitorio de esta defensa es mi deber como defensas solicitar las atenuantes de ley establecidas en el código penal para favorecer a mi defendido, lamentablemente no se pudo demostrar la actuación de mi defendido, reitero si hubiera venido el testigo presencia tuviéramos mas claros lo ocurrido en los hechos, es por lo que esta defensa solicita la libertad de mi defendido desde esta misma sala audiencia. Es todo.
Por su parte el acusado ciudadano ORANGEL MOISÉS FUENTES MÁRQUEZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el juicio manifestó: No tengo nada que declarar el pana que lo mató lo mataron en la policía. Es todo.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. Del Informe Verbal de funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre:
1.1 Compareció a juicio la experta ALCIRA ZARAGOZA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 9.973.692, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Patólogo Forense del CICPC, quien manifestó: en el mes de enero del 2009 realice protocolo de autopsia a un ciudadano Jovanny Enrique De La Cruz De La Rosa, el cual presenta heridas por arma de fuego, con heridas que miden 2,5 de diámetro, localizadas ligeramente por de bajo en el ángulo externo del ojo izquierdo y otra en el ángulo izquierdo de la mandíbula, produciendo fractura del cráneo, además presenta tres heridas uno en la región posterior del parietal derecho, una con orificio de salida conminuta del cráneo y la cara, lesión del encéfalo, se extrae once postas de masa encefálica causa de muerte traumatismo cráneo encefálico producida por arma de fuego. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿este protocolo fue realizado por usted? R) si, ¿Cuánto tiempo de experiencia tiene en el cipcc? R) 5 años, ¿y como patólogo? R) 13 años, ¿las heridas de la mandíbula? R) tiene dos heridas por arma de fuego que mide 2,5 centímetros localizada en el ángulo izquierdo del ojo y otro en el ángulo izquierdo de la mandíbula y amas producen la fractura del cráneo y trae como consecuencia la extracción de la masa encefálica, ¿Qué son postas? R) son proyectiles que miden mas 4 milímetros de diámetros o mas, ¿de que material eran las postas? R) de plomo, ¿esa enmaseracion produjeron la muerte? R) si, ¿el arma fue accionada a que distancia? R)ya a la ver heridas satélites y que se hayan localizados postas eso se refiere que la victima estuvo alejado un poco mas de un metro del cañón pero no mas de 5 metros. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada quien no interroga al deponente. Todo. Se deja constancia que los escabinos no interroga al deponente todo. Se deja constancia que la Juez Profesional interroga al deponente de la siguiente manera: ¿Cuántas heridas fueron en total? R) fueron 5 centrales producidas en la parte izquierda del ojo y la mandíbula y tres satélites, ¿y en otra parte del cuerpo? R) no esta descrito. Es todo. Ceso el interrogatorio.
1.2 Compareció a juicio el funcionario DIMAS JOSE SANCHEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 15.743.426, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario agente criminal 2 del CICPC, quien manifestó: el primero de enero del año 2009 recibí llamada telefónica informando que en sector las delicias calle cuatro, de caigüire se encontraba un cuerpo sin signos vitales, con el compañero Admar Rojas una vez en el sitio unos funcionaros nos señalaron donde estaba el cadáver, asimismo un ciudadano nos manifestó ser hermano del occiso Juan Ramón de la cruz de la rosa, manifestó que había dejado el hermano en ese lugar para buscar de su concubina y la concubina lo llamado que dos ciudadanos Irwin y Moisés lo interceptaron y le propinaron unos disparos quedando sin signos vitales y huyeron del lugar, luego removimos el cadáver y lo llevamos a la morgue de esta ciudad y una vez en dicha morgue le realizamos inspección al cadáver y se determino que presentaba ocho heridas por arma de fuego. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde estaba el cadáver? R) se encontraba en el pavimento de la calle 4 del sector las delicias, ¿ese ciudadano le manifestó algo sobre los hechos? R) quien nos dirigió al sitio fue un funcionario de la policía, ¿a que hora realizaron la inspección? R) a las 3:30 de la mañana, ¿Quién le aporta los datos del occiso? R) el hermano del occiso, ¿que vio en el sitio? R) no recuerdo, ¿fue al hospital a realizar inspección? R) en el hospital se le realizo inspección al cadáver, ¿Qué tipo de heridas tenia el cadáver? R) no recuerdo, ¿recuerda si fueron producidas por arma de fuego o arma blanca? R) arma de fuego, ¿Cuántas heridas fueron? R) varias heridas no recuerdo la cantidad, ¿recuerda que tipo de arma de fuego se utilizo para causar las heridas? R) no recuerdo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado quien interroga al deponente. Es todo. Se deja constancia que los escabinos no interrogan al deponente. Es todo. Se deja constancia que la Juez Presidente interroga al deponente de la siguiente manera: ¿Qué le dijo Juan ramón? R) que lo había dejado ahí con otros familiares para ubicar a su concubina y luego la concubina lo llamo para decirle que interceptaron a su hermano Irvin y moisés y le propinaron varios disparos, ¿el funcionarios Admar Rojas se encuentra laborando en la delegación de Cumaná? R) no esta entre anaco y el tigre. Es todo.
2. De las declaraciones de testigos de cargos:
2.1 Compareció a juicio la testigo ANA TERESA DE LA ROSA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.424.173, de 57 años de edad, de profesión u oficio del hogar de este domicilio y expuso: “Sinceramente no se porque me mato a mi hijo, en ese momento yo no estaba ahí cuando lo mataron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cómo se llamaba su hijo? Jeovanny Enrique de la Cruz ¿Tuvo conocimiento de la circunstancia como muere su hijo? No ¿El día que dan muerte a su hijo lo recuerda? El 01-01 a la 1:00 AM ¿De que año? Eso hace ya como 3 años y medio ¿Después que le dan muerte a su hijo recibió algún tipo de amenaza? No ¿Y personas que usted sepa? La mujer que vivía con mi hijo de nombre Mayra Urbaneja su recibió amenaza ¿Ella presenció los hechos? Si, ese día ella estaba con él ¿Logró decirle detalle de lo que observó? Ella dice que llegaron por la espalda sin decirle nada y le cayeron a tiros ¿Tuvo conocimiento de las personas que le dieron muerte a su hijo? Claro, fueron tres personas que lo mataron, uno esta muerto este que esta preso y otro más que esta preso ¿Los nombres de esas personas? Irwin, Rafael, no recuerdo y el otro se llama Moisés Rafael Fuentes. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada no formularon preguntas al testigo. Es todo.
2.2 Compareció a juicio el testigo ciudadano JUAN RAMON DE LA CRUZ DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 6766854, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 40 años de edad, de ocupación obrero, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo en esos momentos cuando al muerte de mi hermano cuando llegue lo conseguí en el piso que lo habían matado, a según dijeron fue un sr que llaman moisés, no se por que lo mató ni por que motivo, quien estaba cerca de él era la mujer de el ella debe tener ese conocimiento”. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿ recuerda la fecha del hecho? 31 de diciembre de 12 y media a una de la mañana en caigüire, ¿que zona? Cuarta calle de las delicias de caigüire, ¿ de que forma dan muerte a su hermano? A tiros, ¿logro ve el cuerpo de su hermano? Cuando llegue ya estaba la ptj le vi heridas en al cara, ese hecho fue en pleno feliz año la mayoría de la gente estaba en al calle, ¿como se llama la mujer de su hermano? Mayra creo que es Urbaneja, ¿recuerda ud sui tuvo conocimiento ese día o posterior si había enemistad entre su hermano y el señor que decían los vecinos había disparado? No, ¿algún motivo para que esa persona le disparara a su hermano? No tengo conocimiento, ¿ le dicen los vecinos que Mayra estaba en elemento de los hechos la vio ud? Ella estaba con él allí, ¿ ella llega después? No ella estaba allí, ¿ella le menciono algo a ud? Cuando fuimos a ptj, yo dije que llegué después y ellos me dicen que no sirvo como testigo por que no presencie el hecho, fue ella la que estaba alli, ¿tuvo ud conocimiento sui alguien resulto detenido por la muerte de su hermano? No, ¿ese día o posterior ud se entero de la detención de este ciudadano presente en sala? Con el tiempo no dijeron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga en la forma siguiente:¿Ud estaba allí a las 12 y media de la noche en pleno feliz año, dond estaba ud? En brisas del golfo, fui a caigüire por que me dicen que le dieron muerte a su hermano, ¿ud no estaba alli, ud puede señalar quién le dio muerte a su hermano? Yo lo vi ya muerto, la mujer si sabe, ¿aparte de la muchacha podrían venir otras personas que vieron quién le dio los disparos? Eso fue frente a una casa, si ellos les pasan un oficio tienen que venir. Cesó el interrogatorio.- No es interrogado por la juez profesional ni por los escabinos.
3. De la declaración de funcionarios aprehensores:
3.1 Compareció a juicio el testigo LEOBALDO JOSÉ RENGEL RENGEL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.942.213, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó: se tuvo conocimiento de que en dos viviendas en Caigüire en el sector la Carabela, vendían droga y basándonos en el artículo 210 numeral 2, vía excepción practicamos allanamiento en ambas viviendas, en la primera encontramos un pote con presunta droga piedra si mal no recuerdo, en el frente de la vivienda en otra casa donde vendían droga, en presencia de los 2 testigos se encontró un arma de fuego y droga si mal no recuerdo, en la primera se encontró y se detuvo a la propietaria que era una muchacha y en la segunda a una señora con dos personas mas. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Cuál es su rango? R) oficial jefe; ¿una vez que ustedes practican el allanamiento cuántas personas detienen? R) en la primera casa una dama, en la segunda una señora de edad con dos personas más; ¿Qué había en la segunda casa? R) un arma de fuego y droga; ¿recuerda si alguna de estas personas era requerida por algún órgano jurisdiccional? R) no recuerdo; ¿Qué tipo de arma encontraron? R) era pequeña; ¿era larga o corta? R) corta; ¿de fabricación rudimentaria o de qué tipo? R) rudimentaria no, era tipo pistola. Cesaron. La Defensa Privada no formuló preguntas al Funcionario. Las escabinos que integran el Tribunal no interrogaron al funcionario. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al Funcionario de la forma siguiente: ¿entró usted a alguna de las dos viviendas? R) en la primera, para la revisión de la segunda vivienda me quedé de resguardo. Cesaron.
2.2 Compareció a juicio el testigo EDIKSON NOEL VALERO MAIZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.816.938, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: se practicó un allanamiento vía excepción, en Caigüire parte alta, nos llevamos 2 testigos, practicamos visita domiciliaria en dos viviendas la primera del lado derecho subiendo, en la cual practicamos la detención de una señora por encontrar sustancias psicotrópicas en la vivienda, en la segunda se practica la detención de una señora y dos masculinos por encontrar un armamento y droga, eso fue por las escaleras, en ese procedimiento lo detuvimos por eso, pero el estaba solicitado por homicidio. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Cuál es su rango? R) oficial agregado; ¿Cuándo practica usted el allanamiento? R) creo que en diciembre de 2010; ¿exactamente practica la aprehensión como producto de? R) esa detención se hace por un allanamiento que nosotros hicimos, no por la boleta que decía homicidio; ¿específicamente la detención del ciudadano responde a qué? R) dentro del inmueble donde se hace el allanamiento se encontró un armamento, creo que un revólver y había droga; ¿una vez que detienen al ciudadano pesaba sobre este alguna solicitud de orden judicial? R) al momento de la detención ellos no son verificados por SIIPOL, se detienen por el allanamiento, no sabíamos si estaban solicitados; ¿recuerda los datos del ciudadano que es detenido con el señor Orangel Fuentes? R) los datos de la persona no. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Privada, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿conformabas con otros funcionarios una comisión para la práctica de un allanamiento en el sector de Caigüire producto de una orden judicial? R) si; ¿bajo ninguna circunstancia la comisión a la cual tu pertenecías iba buscando a alguien por un homicidio sino que iban a practicar un allanamiento? R) es correcto; ¿practicas el allanamiento y la detención se produce por haber encontrado un armamento y drogas? R) si. Cesaron.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1 PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-0196, suscrito por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de autopsia a un ciudadano Jovanny Enrique De La Cruz De La Rosa, cédula de identidad N° 15.575.167, de sexo masculino, edad 29 años, fecha de muerte 01-01-2009 y fecha de autopsia 01-01-2009, el cual presenta heridas por arma de fuego, con heridas que miden 2,5 de diámetro, localizadas ligeramente por de bajo en el ángulo externo del ojo izquierdo y otra en el ángulo izquierdo de la mandíbula, produciendo fractura del cráneo, presentando heridas uno en la región posterior del parietal derecho, una con orificio de salida conminuta del cráneo y la cara, lesión del encéfalo, se extrae once postas de masa encefálica causa de muerte traumatismo cráneo encefálico producida por arma de fuego, el cual riela en el folio 18 de la primera pieza procesal.
3.2 INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4404, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y DIMAS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de inspección realizada en el sitio del suceso ubicado en el Sector las Delicias de Caigüire, calle 04, vía publica, Cumaná, Estado Sucre, la cual cursa en el folio 05 y vuelto de la primera pieza procesal.
3.3 INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4405, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y DIMAS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que se realizo inspección en la morgue del hospital central de Cumaná, Estado Sucre, observándose tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cadáver de una persona de sexo masculino, la cual cursa en los folios seis (06) y vuelto.
Valoración de las fuentes de prueba:
Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal observa que ha quedado plenamente acreditada la muerte en fecha 01-01-09 del hoy occiso JOVANNY ENRIQUE DE LA CRUZ DE LA ROSA, cuando siendo aproximadamente las 1:40 AM se encontraba en compañía de su esposa, presentándose varios ciudadanos armados y sacando a relucir armas de fuego, uno de ellos dispara y al caer al piso la víctima, los tres ciudadanos armados le efectuaron disparos al ciudadano JOVANNY ENRIQUE DE LA CRUZ DE LA ROSA, ingresando al hospital sin signos vitales, asimismo quedó plenamente demostrado que al cadáver del mismo se le apreció heridas por arma de fuego, con heridas que miden 2,5 de diámetro, localizadas ligeramente por de bajo en el ángulo externo del ojo izquierdo y otra en el ángulo izquierdo de la mandíbula, produciendo fractura del cráneo, además presenta tres heridas uno en la región posterior del parietal derecho, una con orificio de salida conminuta del cráneo y la cara, lesión del encéfalo, se extrae once postas de masa encefálica causa de muerte traumatismo cráneo encefálico producida por arma de fuego; así quedó plenamente establecido con el informe verbal de la experta ALCIRA ZARAGOZA RODRIGUEZ, y la documental referida a PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-0196, suscrito por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de autopsia a un ciudadano Jovanny Enrique De La Cruz De La Rosa, cédula de identidad N° 15.575.167, de sexo masculino, edad 29 años, fecha de muerte 01-01-2009 y fecha de autopsia 01-01-2009, el cual presenta heridas por arma de fuego, con heridas que miden 2,5 de diámetro, localizadas ligeramente por de bajo en el ángulo externo del ojo izquierdo y otra en el ángulo izquierdo de la mandíbula, produciendo fractura del cráneo, presentando heridas uno en la región posterior del parietal derecho, una con orificio de salida conminuta del cráneo y la cara, lesión del encéfalo, se extrae once postas de masa encefálica causa de muerte traumatismo cráneo encefálico producida por arma de fuego, el cual riela en el folio 18 de la primera pieza procesal; incorporada a juicio por su lectura. Ello también se deduce de la inspección al cadáver respecto de la cual nos habló en sala el funcionario DIMAS JOSE SANCHEZ, quien nos indicó que el primero de enero del año 2009 recibí llamada telefónica informando que en sector las delicias calle Cuatro, de Caigüire se encontraba un cuerpo sin signos vitales, con el compañero Admar Rojas una vez en el sitio unos funcionaros nos señalaron donde estaba el cadáver, asimismo un ciudadano nos manifestó ser hermano del occiso Juan Ramón de la cruz de la rosa, manifestó que había dejado el hermano en ese lugar para buscar de su concubina y la concubina lo llamado que dos ciudadanos Irwin y Moisés lo interceptaron y le propinaron unos disparos quedando sin signos vitales y huyeron del lugar, luego removimos el cadáver y lo llevamos a la morgue de esta ciudad y una vez en dicha morgue le realizamos inspección al cadáver y se determinó que presentaba ocho heridas por arma de fuego. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde estaba el cadáver? R) se encontraba en el pavimento de la calle 4 del sector las delicias, ¿ese ciudadano le manifestó algo sobre los hechos? R) quien nos dirigió al sitio fue un funcionario de la policía, ¿a que hora realizaron la inspección? R) a las 3:30 de la mañana, ¿Quién le aporta los datos del occiso? R) el hermano del occiso, ¿que vio en el sitio? R) no recuerdo, ¿fue al hospital a realizar inspección? R) en el hospital se le realizo inspección al cadáver, ¿Qué tipo de heridas tenia el cadáver? R) no recuerdo, ¿recuerda si fueron producidas por arma de fuego o arma blanca? R) arma de fuego, ¿Cuántas heridas fueron? R) varias heridas no recuerdo la cantidad, ¿recuerda que tipo de arma de fuego se utilizo para causar las heridas? R) no recuerdo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado quien interroga al deponente. Es todo. Se deja constancia que los escabinos no interrogan al deponente. Es todo. Se deja constancia que la Juez Presidente interroga al deponente de la siguiente manera: ¿Qué le dijo Juan ramón? R) que lo había dejado ahí con otros familiares para ubicar a su concubina y luego la concubina lo llamo para decirle que interceptaron a su hermano Irvin y Moisés y le propinaron varios disparos, ¿el funcionario Admar Rojas se encuentra laborando en la delegación de Cumaná? R) no esta entre anaco y el tigre; lo cual se adminicula al contenido de las documentales incorporadas a juicio por su lectura y referidas a INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4404 e INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4405, suscritas por los funcionarios ADMAR ROJAS y DIMAS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que se realizo inspección en el sitio del suceso y en la morgue del hospital central de Cumaná, con la cual se determinó con precisión el sitio del suceso como Sector las Delicias de Caigüire, calle 04, vía publica, Cumaná, Estado Sucre, y la existencia del cadáver de Jovanny Enrique De La Cruz De La Rosa, al que se le apreció ocho heridas por arma de fuego. Quedó plenamente establecido que los hechos que producen la muerte de Jovanny Enrique De La Cruz De La Rosa, acontecieron en la madrugada del 01-01-09 cuando el hoy occiso JOVANNY ENRIQUE DE LA CRUZ DE LA ROSA, estando en el sitio del suceso fue objeto de varios disparos, así lo declararon de manera referencial los ciudadanos ANA TERESA DE LA ROSA, madre del occiso quien en juicio nos señaló que no sabe por qué le mató a mi hijo, que en ese momento ella no estaba ahí; que a su hijo Jeovanny Enrique de la Cruz ¿el 01-01 a la 1:00 AM ¿hace 3 años y medio, pero que no sabe las circunstancias como aconteció, que supo que ese día ¿se encontraba allí la mujer que vivía con su hijo de nombre Mayra Urbaneja, quien le dijo que le llegaron por la espalda sin decirle nada y le cayeron a tiros; que fueron tres personas quienes lo mataron, uno esta muerto, este que esta preso y otro más que esta preso: Irwin, Rafael, no recuerdo y el otro se llama Moisé Rafael Fuentes. Por su parte el ciudadano JUAN RAMON DE LA CRUZ DE LA ROSA, manifestó que en el momento cuando dan muerte a su hermano, no se encontraba en el sitio, que luego que le llaman se traslada al sitio y cuando llegó lo consiguió en el piso que lo habían matado, que según dijeron fue un señor que llaman Moisés, no se por qué lo mató ni por qué motivo, que quien estaba cerca de él era la mujer de el ella debe tener ese conocimiento”. Que eso sucedió en pleno Feliz Año, el 31 de diciembre, de 12 y media a una de la mañana en Caigüire, Cuarta calle de las Delicias de Caigüire, que le dan muerte a tiros, que cuando llegó al sitio ya estaba la petejota, que le ve heridas en la cara, que la mujer de su hermano se llama Mayra cree que Urbaneja, que no tiene conocimiento si existía un problema anterior entre su hermano y la persona que le da muerte, ni por qué le mataron, que con el tiempo les dijeron de la aprehensión de las personas. Por último tenemos que los funcionarios aprehensores LEOBALDO JOSÉ RENGEL RENGEL y EDIKSON NOEL VALERO MAIZ, nos señalaron que l captura del ciudadano Orangel Moisés Fuentes se produce a consecuencia de un allanamiento practicado vía excepción, en Caigüire parte alta, a dos viviendas y en la segunda se practica la detención de una señora y dos masculinos uno de los cuales estaba solicitado por homicidio, siendo el acusado de autos.
Ahora bien, cuando se examina la prueba recibida en juicio tendiente al establecimiento de la autoría del acusado ORANGEL MOISÉS FUENTES MÁRQUEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de JOVANNY ENRIQUE DE LA CRUZ DE LA ROSA (OCCISO); tenemos sólo la versión referencial aportada por el inspector Dimas Sánchez y por las declaraciones de la madre y hermano del occiso, respecto de las cuales ya se ha hecho referencia y de lo cual se desprende que ninguno de ellos tiene conocimiento directo de los hechos, pues indican haber obtenido la información de quien fuera la concubina del hoy occiso, quien no compareció a juicio a declarar pese a las citaciones emitidas para su comparecencia voluntaria y con el uso de la fuerza pública incluso; por lo cual se concluye que en cuanto a las circunstancias que rodearon la muerte de JOVANNY ENRIQUE DE LA CRUZ DE LA ROSA (OCCISO), resultan tales versiones insuficientes para establecer con certeza que el acusado es una de las personas que portando arma de fuego llegan al sitio del suceso y además dispara contra la víctima, pues si bien durante el momento de su aprehensión se incauta en el allanamiento que da origen a su aprehensión, además de droga, un arma de fuego, no se determinó en juicio que la misma habría sido empleada contra la humanidad del hoy occiso JOVANNY ENRIQUE DE LA CRUZ DE LA ROSA (OCCISO), para causar su muerte, es por lo que las mencionadas fuentes de prueba a todas luces resultan insuficientes para imponer una sentencia condenatoria, pues se trata de un hecho acontecido bajos circunstancias que no pudieron ser conocidas de forma directa por los testigos que comparecieron a juicio y que por tanto no pueden dar fe de que el acusado haya sido una de las personas que disparasen contra la víctima; con lo cual se concluye que no existe prueba fehaciente respecto de la autoría del acusado como para enervar el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste, y en razón de ello, en virtud de la inexistencia de otras circunstancias acreditadas con elementos de prueba que de manera indudable permitan establecer la culpabilidad del acusado se declara NO CULPABLE al acusado y en consecuencia DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; pues pese a las pruebas recibidas en juicio para demostrar la existencia del Delito, se estima que no quedó fehacientemente demostrada la autoría del acusado y siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal para quedar exento de probar su inocencia; dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva es por lo que se dicta la presente sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por unanimidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la complicidad correspectiva del acusado, y planteada la solicitud de sentencia absolutoria tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano ORANGEL MOISÉS FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, nacido el 25-10-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.095.271, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo limpiando materiales en la casa de la suegra mía y residenciado en la calle ciega de las delicias de de Caigüire, sector la Carabela, Casa S/N, de color rosado, con rejas y puertas de color azul, Cumaná, Estado Sucre; de la acusación planteada en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de JOVANNY ENRIQUE DE LA CRUZ DE LA ROSA (OCCISO). Ahora bien, pese a que por esta causa penal corresponde ordenar la libertad del acusado, se acuerda que el mismo continúe en detención a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el acusado de autos fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos en fecha 28 de julio de 2010, por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego lo cual se aperturó cuaderno separado signado con el N° RJ01-P-2010-000056 el que se encuentra en la fase de ejecución que tramita el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LOS ESCABINOS
ALICIA DEL VALLE SEGURA SEGNI CAROLINA MARTINEZ ACOSTA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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