REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004750
ASUNTO : RP01-P-2011-004750


AUTO ACORDANDO MEDIDA
DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA


Vista la solicitud de Medida de Protección a la victima, planteada junto con oficio N° 19-FS-2457-2012 suscrito por el abogado GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a favor del ciudadano VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO, en su condición de víctima directa en causa penal donde aparece como acusado STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA e iniciada por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida de Protección a la víctima, en virtud que conforme al acta que anexa a su solicitud; en fecha 08 de Octubre de 2012, compareció ante su Despacho el ciudadano VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO; manifestando el temor que siente por su vida y la de su familia, ante la posibilidad de ser victima de una arremetida en su contra con ocasión a su participación en la audiencia de Juicio Oral y Publico, toda vez que sobrevivió al ataque efectuado por parte de STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, acusado en la referida causa, donde también resulto muerto JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO, temor este que se incrementa ante el hecho de que familiares del acusado residen cerca de su domicilio, y ante el hecho de que en las audiencias celebradas en el desarrollo del proceso penal le ha tocado compartir el espacio de espera con la mamá del acusado, situación esta que lo intimida, por lo cual, en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 4ª del articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el otorgamiento de una Medida de Protección; con fundamento en lo expuesto por la victima e invocando el contenido de los artículos 285 numerales 1, 6, 26, y ultimo aparte del 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 13 del articulo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita a este Juzgado, se le otorgue medida de protección; considerando el solicitante que en caso de ser acordada la medida de protección, la misma consista en la modalidad PROTECCION POLICIAL por el domicilio del victima, prevista en el articulo 24 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a cargo de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre; por un lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, siendo que constituye un derecho de la victima en procesos judiciales el recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una potestad de los órganos de la Administración de Justicia concederlas en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo; este Juzgado de Juicio, sobre la base de la solicitud fiscal y lo argumentado por la victima VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO, en relación al temor que afirma tener; considera procedente el pedimento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y por lo tanto debe acordarse la medida de protección que ha sido requerida y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 285 numerales 1, 6, 26, y ultimo aparte del 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 13 del articulo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; a favor del ciudadano VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO, con cédula de identidad N° 19.345.400, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS TESTIGOS, consistente en la modalidad de PROTECCION POLICIAL por el domicilio de la victima ubicada en La Llanada, Sector 2, vereda 10, casa 26, Cumaná Estado Sucre, prevista en el articulo 24 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a cargo de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre; por un lapso de seis (06) meses; a objeto de protegerle, sobre posibles atentados con ocasión de su cualidad como victima en el juicio penal iniciado en la causa seguida al ciudadano acusado STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO); y con ello garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitante, sobre el contenido de esta decisión y agréguense las actuaciones al expediente principal. Por último se acuerda oficiar en la oportunidad para la cual se convoque al juicio oral lo conducente al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de la designación del funcionario o funcionarios que deberán cumplir con la medida de protección acordada y garantizar la oportuna participación de la víctima en el juicio. Así se decide, en Cumaná a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD