REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 1 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002512
ASUNTO : RP01-P-2012-002512


RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,


Previa solicitud de la Defensora Privada, abogada ALINA GARCIA, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:


La Defensora abogada ALINA GARCIA, mediante escrito solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de sus defendidos los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, a quienes se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto no pudo iniciarse juicio el día 26 de septiembre de 2010. Observando el Tribunal que en la fecha pautada para ello, aconteció la imposibilidad justificada para este Tribunal de constituirse a tales fines en virtud de prolongación imprevista de audiencia precedente a dicho acto realizada en causa penal RP01-P-2012-002512, causa seguida en contra del ciudadano JOEL JOSE JIMENEZ CORTESIA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.816.567, soltero, de oficio u ocupación funcionario policial del Estado Sucre, adscrito a la comisaría municipal Raúl Leoni (Santa Fe) residenciado en la Urbanización la llanada, sector 03, calle 13, casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO O FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELVIS ELISEO AMUNDARAY MARTINEZ (OCISSO), LUIS MANUEL MARTINEZ TORRES (OCISSO), JOSE ELIAS MARTINEZ (OCISSO); en la que la abogada solicitante también actúa como defensora y le consta por tanto que dicho acto se inicio a las 9:45 a.m. y se prolongó hasta las 11:45 a.m.; lo que en modo alguno podría considerarse como un retardo injustificado.

No obstante, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Segundo de Control de origen en fecha 21 de mayo de 2012, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad a los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.737.423, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.891, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.489.459 y REINALDO JOSE MATA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.221, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya revisión con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad se solicita sea acordada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa hace cuatro meses y diez días aproximadamente, apreciándose que ha tenido lugar el normal desarrollo del proceso, y dado que persiste el peligro de fuga por la naturaleza de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, quien sostiene la existencia de un concurso de sujetos activos de los hechos punibles atribuidos en concurso real de los mismos, y por la pena establecida por el legislador como aplicable, son razones suficientes para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y parara garantizar las finalidades del proceso cuyo debate oral y público ha sido pautado para el próximo once de octubre de 2012 a las 10:30 a.m. se concluye que la medida privativa de libertad aún es necesaria y por lo cual ha de mantenerse y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por la Defensora Privada, abogada ALINA GARCIA, en causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.737.423, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.891, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.489.459 y REINALDO JOSE MATA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.221, entre otros, por los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público próximo a celebrarse, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná al primer día del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD.