ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005235
ASUNTO : RP01-P-2011-005235
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
En el día de hoy, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:45 AM, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada del secretario judicial de Sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y de los Alguaciles ADEL LEMUS y HENRY GONZALEZ, a los fines que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-005235, seguida al acusado ANGEL EDUARDO ACOSTA, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 29-08-1986, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.210.698, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luís Acosta y Lesbia De Acosta, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 60, Casa Nro. 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-845-06-50 (Hermana), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA; el acusado ANGEL EDUARDO ACOSTA previo traslado del IAPES, las víctimas LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO (representante de LUIS MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ occiso) y RAFAEL EMILIO RODRIGUEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto señaló:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 29-08-1986, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.210.698, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luís Acosta y Lesbia De Acosta, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 60, Casa Nro. 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-845-06-50 (Hermana); por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 27/12/2011, cuando siendo aproximadamente , siendo las 12:25 horas del mediodía, funcionarios adscritos al IAPES, aprehenden al imputado ANGEL ACOSTA, por ser informados por vecinos del sector y específicamente por la ciudadana GENESIS GUERRA, testigo presencial de los hechos que dicho ciudadano a bordo de una bicicleta y portando arma de fuego, impacto en la humanidad de LUIS MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ, cuando éste se encontraba en el Barrio Bedebero frente a un kiosco de banca, que luego soltó la bicicleta y salio corriendo del lugar, siendo trasladada la víctima que falleció en el centro asistencial, debido al paso de proyectil disparado por arma de fuego por la cabeza. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 29-08-1986, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.210.698, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luís Acosta y Lesbia De Acosta, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 60, Casa Nro. 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-845-06-50 (Hermana); por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, la representación fiscal ha solicitado su enjuiciamiento y condenatoria; pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa, por lo que finalmente solicita sea condenado a la pena correspondiente. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO, quien expresó: no querer declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano RAFAEL EMILIO RODRIGUEZ, quien expresó: no querer declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: a este tribunal ha llegado acusación contra mi defendido sin que existan los requisitos que exigen los numerales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde el mismo momento de la audiencia de presentación de detenidos, así como en la audiencia preliminar, esta defensora ha mantenido que el hecho por el cual en principio se imputo y luego acuso a ANGEL EDUARDO ACOSTA, no esta sustentado con las circunstancias de modo tiempo y lugar que relacionen a este como autor o participe del mismo. En consecuencia estando la carga de la prueba en manos de la representación fiscal, estimo que las mismas lejos de demostrar la culpabilidad de mi defendido servirán para exculparlo. A todo evento y siendo que la misma redacción de los hechos planteada por la representación fiscal en el escrito de acusación, lejos de hacernos inferir de que se trata de un homicidio intencional calificado con alevosia, pudiera tener otra calificación que pudiera beneficiar a mi defendido, es por lo que esta defensa solicita al Tribunal la revisión de los hechos y los fundamentos de la acusación fiscal a fin de que estudie la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público ya que esta defensa considera que se ajustan a la descripción del tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y no de Homicidio Intencional Calificado por Alevosia, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello a tenor del contenido de la norma del artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, si fuera acordado esta ultima petición pido al tribunal conceda nuevamente la palabra a mi defendido, explicándole nuevamente sobre el procedimiento para la admisión de los hechos . Es todo. Acto seguido el Juez luego de la revisión del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar, informa a las partes que de acuerdo al contenido del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal puede la Juez de Juicio hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso, y analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio este juzgador disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, por considerar que los hechos tipifican el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y no el delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosia, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, como fue admitió en audiencia preliminar, ello por cuanto no se evidencia de los hechos elementos que configuren la calificante por Alevosia imputada por el fiscal y admitida por el tribunal de control. En virtud de lo cual este juzgador con base en lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica con fundamente igualmente y lo dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, hace el cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, al delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así se decide. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los hechos con el cambio de calificación y solicito se me imponga la pena. Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica quien expuso:
LA DEFENSA PUBLICA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LO MANIFESTADO POR LAS VICTIMAS
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO, quien expresó: no querer declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano RAFAEL EMILIO RODRIGUEZ, quien expresó: no querer declarar. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ (occiso), el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir doce (12) años de prisión, en atención a la atenuante invocada por la defensa en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir cuatro (04) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ (occiso).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 29-08-1986, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.210.698, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luís Acosta y Lesbia De Acosta, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 60, Casa Nro. 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-845-06-50 (Hermana); a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ (occiso). Pena esta que terminara de cumplir aproximadamente el día 27 de Diciembre del año 2019. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI



LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA