ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000860
ASUNTO : RP01-P-2012-000860
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS

El día veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y de los Alguaciles VICTOR FAJARDO y CÉSAR RODRIGUEZ, a los fines que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2011-0043715 seguida al ciudadano SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, de 35 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.662.853, natural de Cumana, nacido en fecha 05-11-1976, hijo de los ciudadanos EDITH LUGO y SIMON GUERRA, residenciado en la Urbanización Super bloque, bloque 44, piso 07, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 del código penal en perjuicio de LA CLINICA SAN VICENTE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, el acusado de autos, previo traslado desde el IAPES y la representante de la victima ciudadana ELBYS JOSEFINA DEL VALLE BENITEZ DE SIL VESTRI. Seguidamente. Acto seguido el Juez informa a las partes que están dadas las circunstancias para realizar el presente acto le informa a las partes sobre las generalidades de ley, los lineamientos a seguir en el presente juicio, En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera los impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta su voluntad de admitir a juicio. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Quien Expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad de dar inicio al debate oral y público en esta causa esta representación fiscal señala que Ratifica el escrito acusatorio presentado ante el tribunal de control, por los hechos ocurridos en fecha ocho de marzo del 2012, que siendo las 11:40 a.m., se encontraban laborando en la Clínica San Vicente de Paúl, cuando avistan a un ciudadano que se encontraba en el interior del referido centro asistencial, en forma sospechosa acercándose al lugar donde se encontraba la caja, observándose al referido ciudadano con un arma de fuego en la mano, por lo que se le dio la voz de alto indicándole que la soltara, lo cual acató, posteriormente se acerco una ciudadana manifestando que el mismo, le había dicho que era un atraco, y que la había lanzando una bolsa al cajero, por lo que se practica su aprehensión, incautándole una arma de fuego, tipo revolver calibre 38, un manojo de llaves y un teléfono celular. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales de conformidad con lo que establece el artículo 339 del COPP, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano SIMON ANTONIO GUERRA LUGO y ampliamente identificado en autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; esta defensa demostrara con esos medios e prueba la responsabilidad del imputado de autos en el hecho investigado. por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima de autos, quien manifiesta no querer declarar. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Defensor Privado, en la persona del ABG. ALBERTO GONZALEZ, Quien Expuso:
DEFENSA
“ La defensa una vez escuchado lo manifestado por la Vindicta Pública, la defensa invocaba a favor de sus representados el principio de presunción de inocencia resaltando, que esta circunstancia conlleva, la obligación por parte del Ministerio Público, de fulminar, este principio con pruebas irrefutables, sin activos de dudas que demuestren la responsabilidad penal de nuestros auspiciados, es decir, ya que la vindicta pública alega circunstancia en base, al modo, al hecho y al lugar, esta en la obligación de alegar lo probado; La estrategia de la defensa consiste en procurar a través de los elementos técnicos, y los medios de pruebas testimóniales llamados a este debate, por la vindicta pública, el de demostrar la no culpabilidad del acusado de autos, resaltando la defensa que en el caso de la acusación dirigida al ciudadano SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, estamos en presencia del concurso ideal de delitos, encuadrando las circunstancia típicas de acuerdo a lo establecido el art. 96 del Código Penal Venezolano, ya que de acuerdo a lo que observa este Defensor, de acuerdo a la narrativa de la acusación Fiscal y del contexto de la misma, es evidente que este ciudadano, pudiera ser encuadrado la acusación como que en base a un accionar estaría infringiendo varias normas, y que en razón de ello deberá estimarse por parte de este Jurisdisente la concurrencia ideal de delitos, por lo antes expuestos, Solicitados copia de esta acta y de las posteriores, Es todo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el Acusado, SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, “ A viva voz y libres de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena”. Es Todo. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso:
DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado, cada uno por separado, a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alegó a favor de mi defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal toda vez que mis auspiciados no tienen antecedentes penales y se aplique la pena de conformidad con el artículo 375 de la Reforma del COPP. solicito copia simple del acta Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción alguna a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima quien no hace objeción a la admisión de los hechos.
ADMISION DE LOS HECHOS
Así las cosas, este Tribunal vista la solicitud realizada por la defensa, a la cual el Representan del Ministerio Público, de manera clara y categóricamente manifestó no tener objeción, en cuanto al ciudadano SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, quien señala que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, toda vez que dicho acusado con un mismo hecho violo dos disposiciones legales, esto es que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se inicio su ejecución portando ilícitamente el acusado, supra señalado, un arma de fuego, transgrediéndose de esta manera dos disposiciones legales con el ejercicio de un sola acción, y/o de un mismo hecho, razón por la cual considera procedente y por ende pertinente, la aplicación del articulo 96 del Código Penal, dadas la circunstancias del caso, razón por la cual este Tribunal en virtud de que el acusado ante la existencia del concurso ideal de delitos, debe ser castigado con arreglos a la disposición que establezca la pena mas grave, es por lo que pasa a imponerse la pena del delito principal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestando los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: en cuanto al acusado SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, quien es acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Este Tribunal parte de la base de tomar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como delito principal toda vez que la pena que se establece para sancionar por dicho delito lo previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, merecen una pena de 10 a 17 años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica normalmente la pena media, es decir, 13 años y seis (06) meses de prisión, se le rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal Ordinal 4, y de allí que este Tribunal toma como base para la subsiguiente operación aritmética el limite inferior del delito en cuestión esto es diez (10) años, termino este al cual debe aplicársele la rebaja correspondiente al grado de frustración toda vez que estamos en presencia de un delito inacabado (grado de frustración), rebajando una tercera parte de conformidad con el articulo 80 del Código orgánico procesal penal, quedando en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, rebajándose por ultimo, un tercio de esta ultima pena señalada por la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del COPP, lo que es igual se le rebaja dos (02) años y cuatro (04) meses y veinte (20) días. Quedando en definitiva la pena a imponer aplicable en este delito en CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, este Tribunal acuerda mantener el estado de privación Judicial de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente, provea la conducente, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, de 35 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.662.853, natural de Cumana, nacido en fecha 05-11-1976, hijo de los ciudadanos EDITH LUGO y SIMON GUERRA, residenciado en la Urbanización Super bloque, bloque 44, piso 07, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA CLINICA SAN VICENTE; a la pena CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Se acuerda mantener el estado de privación Judicial de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente, provea la conducente. Líbrese oficio al IAPES, a los fines de informarle de la presente decisión, informándole lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. FABIOLA BAUZA