ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002212
ASUNTO : RP01-P-2008-002212
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.
El día dieciocho (18) de octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:20 a.m., se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumana, el Tribunal Primero de Juicio, actuando como Juez Presidente el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil REINALDO LANZA, oportunidad para realizar la Audiencia Especial, en la causa Nº RP01-P-2008-002212, con respecto al acusado: JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, Venezolano, nacido en fecha 06-11-85, de 22 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.539.192, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Población de Santa Fe, Calle Cocal, Los Ruices, Casa S/Nº, a una cuadra del Mini Terminal, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; en la causa N° RP01-P-2008-002212 seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en condición de coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PEREDA (OCCISO), en razón de la solicitud formulada por la defensa del primero de los acusados antes nombrados. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció, la fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN, en colaboración con la Fiscalía segunda del Ministerio Publico, la Defensora Pública Séptima Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ, el acusado JOVANNY ROBINSON ALVAREZ, previo traslado del internado Judicial de esta ciudad y las víctimas: DORAIDA DEL VALLE MARCANO DE PEREDA y MANUEL EDUARDO PEREDA. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz libre de coacción y sin apremio, su disposición de querer acogerse al citado procedimiento especial de admisión de los hechos detallados en la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de los encausados, se estima pertinente precisar los hechos por los cuales fueron acusados, en virtud de la decisión de acogerse al referido procedimiento de admisión de hechos manifestada por los mismos y en tal sentido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone:
EXPOSICION MINISTERIO PUBLICO
Ratifico en este acto la acusación presentada en contra del acusado: JOVANNI ROBINSON ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO (occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 09-05-2008; indicando el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano mencionado encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PEREDA (OCCISO). Ahora bien ante lo manifestado en el momento inicial de la apertura de esta audiencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele de manera sencilla su contenido y alcance, manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Ciudadano Juez, una vez escuchada la solicitud de admisión de los hechos por parte de mi representado, JOVANNI ROBINSON ÁLVAREZ, la defensa solicita en pro de garantizar los derechos constitucionales que para el momento sentencie, tome en consideración lo contendido en los artículos 84, así como la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del CP ya que mi representado no tiene antecedentes penales y se aplique la rebaja del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del COPP vigente en su parte anticipada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso constitutivo del objeto del presente juicio los cuales expuestos por la Representación Fiscal el cual precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 09-05-2008; ahora bien, dada la decisión tomada por los acusados quienes han admitido los hechos ante lo cual la Defensa invoca a favor de su defendido la atenuante genérica dada la inexistencia de antecedentes penales es por lo que este Tribunal Primero de Juicio procede a efectuar el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PEREDA (OCCISO)”, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que suma treinta y cinco (35) años, siendo la media aplicable por el artículo 37 del código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y ante la atenuante invocada se hace procedente rebajar la pena a su límite mínimo, el cual es de quince (15) años, pena a la que ha de aplicársele la rebaja prevista en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del COPP que por tratarse de un delito de violencia contra las personas, se rebaja solo una tercera parte de la pena aplicable, en este caso se rebaja cinco (05) años, resultando en definitiva una pena a imponer de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano: JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, Venezolano, nacido en fecha 06-11-85, de 22 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.539.192, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Población de Santa Fe, Calle Cocal, Los Ruices, Casa S/Nº, a una cuadra del Mini Terminal, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; la cual se les por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PEREDA (OCCISO); a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2022. Se acuerda mantener al acusados en el sitio de reclusión donde se encuentra hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación colocando en la misma los años de condena. En este estado pendiente como se encuentra la celebración de juicio oral en cuanto respecta a los acusados YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, se acuerda mantener la fecha fijada mediante acta levantada el día ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), a saber el día DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 2:30 P.M., como oportunidad para realizar el debate; de la misma forma se acuerda abrir cuaderno separado en lo atinente al acusado JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, y remitirle a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley, ello en atención al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BAUZA
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