ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002578
ASUNTO : RP01-P-2011-002578
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.
El día nueve (09) de octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:20 A. m, ( por la prolongación de la audiencia anterior) se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN, y del Alguacil NELSÓN BOBADILLA; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa RP01-P-2011-002578, seguida en contra del acusado CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas; titular de la cédula de identidad V-16.725.601; de 29 años de edad, nacido en fecha 23/07/1981, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Leandro Blanco y Elizabeth Ugueto, residenciado en Cumanagoto, Sector Arco Iris, Casa Nº 59, Cumaná, Estado Sucre, por la prsunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, el acusado de autos CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO previo comparecencia por citación, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GÚZMAN, no compareciendo medios de pruebas. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante en las catas procesales, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas; titular de la cédula de identidad V-16.725.601; de 29 años de edad, nacido en fecha 23/07/1981, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Leandro Blanco y Elizabeth Ugueto, residenciado en Cumanagoto, Sector Arco Iris, Casa Nº 59, Cumaná, Estado Sucre, por la prsunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 04/06/2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia que siendo las 3:35 horas de la tarde, los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Inspector Jefe HENRRY FIGUEROA, sub.-Inspector CESAR RONDÓN, Agente MARCOS ABAD, Agente MIGUEL BRAVO, Agente JORGE MARIN y Agente MIGUEL CABEZA, se constituyeron en comisión, a objeto de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, número RP01-P-2011-002506, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, donde reside el ciudadano conocido como “CARLOS” y haciéndose acompañar de los ciudadanos EUKEN DAVID SALAZAR HIDALGO y YOSELINA DEL VALLE GOMEZ GOMEZ; una vez en la puerta principal de la vivienda, siendo las 4:45 de la tarde, tomando las medidas de seguridad del caso resguardamos el área y procedimos a entrar a la casa ya que la puerta principal se encontraba abierta, encontrándose dentro de la misma a un ciudadano que se identificó como CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO portador de la cedula de identidad N° 13.631.749 quien dijo ser el dueño de la vivienda. Posteriormente se le realizó inspección corporal en presencia de los testigos no incautándosele evidencia de interés criminalístico por lo que se procedió a la revisión de la vivienda empezando por el único cuarto que había hallándose varios billetes de aparente curso legal en el bolsillo derecho delantero de un pantalón tipo blue Jean que estaba colgado en la pared de zinc de dicho cuarto, al continuar con la revisión en el área de la cocina se observó sobre una mesa de madera había cubierta con un plato llano de cerámica de color blanco con rayas azules al borde, dos bolsitas transparentes las cuales tenían dentro varios fragmentos de color beige de la presunta droga denominada crack y residuos sobre el mismo; igualmente se halló en dicho lugar una bolsa transparente de material sintético contentivo de varios billetes de aparente curso legal en diferentes denominaciones terminado la revisión a las 5:30 de la tarde, procediéndose a efectuar la detención del referido ciudadano, dejándose constancia en el Acta Manuscrita de Allanamiento; en vista de lo incautado se le hizo de su conocimiento al ciudadano antes mencionado, que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solcito la confiscación de los mil treinta y cinco bolívares(1.035) incautados en el procedimiento de conformidad con los establecido en los artículos 116 de la constitución de la República y 183 de la ley orgánica de drogas, por ultimo, solicito copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica quien expuso:
DEFENSA PÚBLICA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas; titular de la cédula de identidad V-16.725.601; de 29 años de edad, nacido en fecha 23/07/1981, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Leandro Blanco y Elizabeth Ugueto, residenciado en Cumanagoto, Sector Arco Iris, Casa Nº 59, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, es decir Mil Treinta Y Cinco Bolívares (1.035) de conformidad con los establecido en los artículos 116 de la constitución de la República y 183 de la ley orgánica de drogas; por lo que se ordena Librar Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de colocar a su disposición el dinero incautado en el procedimiento. Se mantiene al acusado en el estado de libertad en el que se encuentra. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FABIOLA BAUZA