ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003620
ASUNTO : RP01-P-2011-003620
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El día nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Juicio a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles NELSON BOBADILLA y ELFO BASTARDO, a fin de realizar JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa la seguida al acusado FRANCISCO JAVIER RAMOS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.611, natural de Cumaná, hijo de Eleazar Ramos y Mariela Boada, soltero, nacido en fecha 14-07-1988, de 23 años de edad, residenciado en el Mariguitar, Sector la Chica, Calle Principal, Casa número 140, cerca del Bar Club Gallístico La Chica sector la Chica, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZULEIKA LEYZAY ARENAS ORTEGAS. Siendo verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo, pudo constatarse la asistencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el acusado de autos previo traslado y el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO; no compareciendo la víctima ni medios de prueba. En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, solicitando la palabra el Defensor Privado, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito se proceda a imponer al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Es todo. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó, libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Primero de Juicio oída como fuere la manifestación del acusado, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa privada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra el acusado FRANCISCO JAVIER RAMOS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.611, natural de Cumaná, hijo de Eleazar Ramos y Mariela Boada, soltero, nacido en fecha 14-07-1988, de 23 años de edad, residenciado en el Mariguitar, Sector la Chica, Calle Principal, Casa número 140, cerca del Bar Club Gallístico La Chica sector la Chica, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZULEIKA LEYZAY ARENAS ORTEGAS; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma forma solicitó se condene al acusado a la pena correspondiente. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado, quien expresó:
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
Ratifico nuevamente la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado FRANCISCO JAVIER RAMOS BOADA.
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha seis (06) de agosto de dos mil once (2011), cuando la ciudadana ZULEIKA LEYZAY ARENAS ORTEGAS, interpone denuncia y expone que siendo las 8: 20 p.m. de la noche ella iba caminando por la calle principal de la urbanización los Cocalitos, en eso vio a un chamo que estaba pegado de las rejas ce la bloquera, cuando el chamo le vio se le acercó y le dijo que se quedara quieta y que le diera todo, y su teléfono, le preguntaba donde estaba su mamá, ella le dijo que estaba por allá, en eso venia un carro y el chamo se le pego y le dijo que se quedara tranquila si no querría que la quebrara, después que paso el carro le pidió el reloj ella se le dio, le dijo que se alzara la camisa y la quería meter para el monte y el otro chamo que estaba con el le dijo que me la deja tranquila, Entonces el tipo la dejo y ella llamo a su papa y vino la policía procediendo a realizar un patrullaje y avistaron a dos ciudadanos y uno de ellos vestía para el momento con las características aportadas por la victima, se procedió a realizar inspección corporal no encontrándose nada en su vestimenta, pero si tenia en sus manos un bolso femenino encontrándose dentro de este un teléfono celular, un reloj de pulsera blanco, el mismo fue trasladado hasta el comando; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso el texto sustantivo penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en atención a las atenuantes invocadas se hace procedente aplicar su límite mínimo a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en su tercio, en atención a que el último aparte de la citada disposición impone este límite en casos de delitos que impliquen violencia contra las personas cuya pena máxima exceda de ocho (08) años de prisión, siendo la aplicable en definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.611, natural de Cumaná, hijo de Eleazar Ramos y Mariela Boada, soltero, nacido en fecha 14-07-1988, de 23 años de edad, residenciado en el Mariguitar, Sector la Chica, Calle Principal, Casa número 140, cerca del Bar Club Gallístico La Chica sector la Chica, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZULEIKA LEYZAY ARENAS ORTEGAS; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecinueves (2019). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS BOADA. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta a los acusados hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. FABIOLA BAUZA
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