REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005604
ASUNTO : RP01-P-2012-005604
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16/08/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA BERMUDEAZ, cedula de identidad número 550.702, contra el ciudadano RICHARD JOSE REINA GONZALEZ, cédula de identidad número 11.197.014, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “… Resulta que le hice entrega de un millón de bolívares en efectivo al ciudadano Richard José Reina, quien manifestó que laboraba para FUNREVI, y estaba metido en la OCV, del barrio el Peñón y el había prometido conseguirme una casa en dicho barrio después me entere que en FUNREVI, había tenido conocimiento de varias estafas sobre el mismo caso, de igual manera me informaron que allí no laboraba ninguna persona con ese; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-0725-05, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, toda vez que desde día 01/08/2005, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de siete (07) años, tres (03) mes y cuatro (04) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 03 Acta de denuncia de fecha 16/08/2005, interpuesta por la ciudadana JUANA BERMUDEAZ, cedula de identidad número 550.702, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 05 cursa acta de entrevista de la ciudadana Esperanza Romero, al folio 07 acta de entrevista del ciudadano Ángel José Cumare, al folio 13 acta de entrevista del ciudadano José Rafael Rondon al folio 15 acta de entrevista del ciudadano José Martín, al folio 17 acta de entrevista del ciudadano Melisa Henríquez, al folio 21 acta de entrevista de la ciudadana Felicita Figuera, al folio 22 acta de entrevista de la ciudadana Calixto García y al folio 23 acta de entrevista de la ciudadana Ana Frontado, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 01/08/2005, que por las características del mismo se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 01/08/2005, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de siete (07) años, tres (03) mes y cuatro (04) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 16/08/2005, contra el ciudadano RICHARD JOSE REINA GONZALEZ, cédula de identidad número 11.197.014, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, figura como victima la ciudadana JUANA BERMUDEAZ, cedula de identidad número 550.702, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO