REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003744
ASUNTO : RP01-P-2012-003744
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina tercero del Ministerio Público del Primer comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02-07-02 en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JUAN JOSE PEÑA VALLEJO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y entre otras cosas manifiesta el denunciante “… Que en horas en la noche el ciudadano JUAN JOSE PEÑA VALLEJO jefe del taller de transporte regional de FUNDASALUD, ubicada en las adyacencias del hospital especial Julio Rodríguez, expuso que personas desconocidas luego de violentar un tubo que protege un espacio entre el techo y la pared del vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, ROJO, PLACAS RAB-55F, , tipo ambulancia sustrajeron un gato hidráulico , una batería un radiador y a un caucho de repuesto” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-992-02, seguida a Personas Desconocidas, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del FUNDASALUD, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 02-07-02, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de diez (10) años, tres (03) meses y tres (03) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 acta policial de fecha 02-07-02, formulada por el ciudadano JUAN JOSE PEÑA VALLEJO , al folio 04 Acta Policial de fecha 02-07-02 , suscrita por el funcionario del CICPC quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 05 Inspección N° 1439 de fecha 02-07-02, al folio 06 experticia de avaluo prudencial numero 695 suscrito por funcionarios del CICPC, a los objetos hurtados, de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 02-07-02 hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de diez (10) años, tres (03) meses y tres (03) días , se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 02-07-02, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del FUNDASALUD, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO