REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002956
ASUNTO : RP01-P-2012-002956
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN LUIS PÉREZ EVARISTO; EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN; JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ; JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ MONTAÑEZ,; ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, y JOSÉ GREGORIO MOTA CHACÓN; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mariuska Galbadon, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 27/07/2012, que cursa a los folios 183 al 219 del expediente y acuso formalmente a los Imputados YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.379, hijo de Gilda Betancourt y Alberto Cortez, soltero, de oficio funcionario de la policía municipal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Avenida Principal, Sector 2, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-808.60.33; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN LUIS PÉREZ EVARISTO; EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 09/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.373, hijo de Raiza Chacón y Jhonny Blanca, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 3, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-418.39.38; JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, venezolano, nacido en fecha 07/12/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.574.366, hijo de María Cortez y Antonio Pernil, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Samanes, Casa Nº 195, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-416.64.60; JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 23/07/1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.945, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañés, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-643.37.24; ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 30/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.223.587, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañés, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-643.37.24 y JOSÉ GREGORIO MOTA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 23/09/1982, de 2 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.576.229, hijo de José Gregorio Mota e Iraida Chacón, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos). Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 11/06/2012 siendo aprox. las 2:00 AM cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que luego de haber recibo llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informado que en el Ambulatorio de El Peñón de esta ciudad se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, por lo que se traslada comisión a bordo de una unidad furgoneta hacia la dirección antes mencionada con el fin de realizar todas las diligencia urgentes y necesarias que conllevan al esclarecimiento del presente caso. Ya en el referido centro asistencial fueron recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien en conocimiento de la presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestaron que siendo las 12:00 PM del día 11/06/2012 ingresaron al referido Ambulatorio tres personas presentando heridas por el paso de proyectiles lanzados por un arma de fuego, procedentes del Bar Las Mercedes de El Peñón identificados mediante familiares de la siguiente manera MARIO JOSE CABELLO FRNACO, CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y la adolescente YILIAN DEL CARMEN ASTUDILLO y también que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y la adolescente YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ fueron trasladados al hospital central de esta ciudad pero que murieron en el trayecto. Seguidamente fueron conducidos a la sala de quirófano del referido Ambulatorio donde se hallaba el cuerpo del occiso MARIO JOSE CABELLO FRANCO; practicándose la remoción del cadáver embarcándolo en la furgoneta y trasladándolo a la morgue del hospital central de esta ciudad. Seguidamente se trasladaron al Bar Las Mercedes a fin de practicar la inspección técnica al sitio del suceso y sostuvieron entrevista con una persona que se identificó como MIRTHA DEL VALLE ACUÑA SALAZAR indicando ser la dueña de la referida tasca pero que desconoce los hechos que se suscitaron frente al mismo, por lo que dichos funcionarios se retiraron a la morgue del SAHUAPA a los fines de realizar inspección técnica a los cuerpos sin vida de los ciudadanos MARIO JOSE CABELLO FRNACO, CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y la adolescente YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ. Seguidamente se dirigieron a la sede del comando policial de Brasil en virtud que se encontraban los familiares de las víctimas debido a que funcionarios de ese puesto policial detuvieron a los presuntos autores del hecho delictivo. Una vez en dicho comando policial fueron recibido por el oficial agregado JAIME CORREA manifestando que efectivamente funcionarios de la brigada motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lograron la captura de los autores del hecho a momentos de haberse cometido el delito logrando la detención flagrante, así como también que los mismos fueron detenidos a bordo de un vehiculo marca chevrolet modelo aveo color gris palcas AF572VA y que responden a los siguientes datos filiatorios YLBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, ISRAEL GUTIEREZ MOENTAÑO, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACON, JHOAN ANTONIO FEMRIN CORTEZ y el adolescente JEAN LUIS PEREZ EVARISTO. De igual manera les comunicaron que fueron entrevistados como testigos la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CORTEZ URRIETA quien manifestó ser hermana del occiso MARIO JOSE CABELLO FRANCO e indicó que estaba presente para el momento que YLBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, utilizando un arma de fuego tipo pistola comenzara a disparar en contra de su hermano y sus amigos CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ para huir en un carro marca chevrolet marca aveo junto a otros sujetos que detuvo la policía y el ciudadano JOSE FELICIANO GUZMAN ROMERO quien funge como testigo presencial del hecho quien manifestó haber estado presente para el momento en que su hermano sostenía un intercambio de palabras con las personas detenidas con la policía del estado y luego una de ellas utilizando su arma de fuego comenzara a realizar disparos en contra de su hermano y de otros amigos que se encontraban en el lugar del hecho. En el referido procedimiento se le incautó a YLBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola color negra marca zamorano calibre 9 mm serial 897AAB con la cual se presume que se cometiera el hecho, teléfonos celulares y uno de ellos marca Samsung el cual tiene un contenido que dice “mano empréstame la bala ahí que vamos a matar a uno por ahí dime no me dejes mal” y un vehiculo marca chevrolet modelo aveo color gris palcas AF572VA en el cual lograron huir luego de cometer el hecho. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios e pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó sea admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados. Es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana YHOANNY MARIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.833.366, quien expuso: “Yo lo que quiero es que se haga Justicia. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS
Acto seguido la Juez impone al imputado JOSÉ GREGORIO MOTA CHACON, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “No tengo nada que decir, me acoge al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado ISRAEL GUTIÉRREZ MONTAÑEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “ No tengo nada que decir, me acoge al precepto Constitucional”. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ MONTAÑEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “ No tengo nada que decir, me acoge al precepto Constitucional”. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “ No tengo nada que decir, me acoge al precepto Constitucional”. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “ No tengo nada que decir, me acoge al precepto Constitucional”. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACÓN, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “ No tengo nada que decir, me acoge al precepto Constitucional”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL OTERO, quien ejerce la defensa técnica del imputado YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, quien expuso: “Buenas Tardes, ante todo quiero ratificar, el escrito de promoción de pruebas testimoniales, de conformidad con al articulo 328 del COPP, que se propusiera dentro del lapso legal, de igual manera es importante señalar, y en consecuencia rechazo categóricamente el escrito de acusación formulado por la Representación de la Vindicta Publica, Es Todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien ejerce la defensa técnica del imputado JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, quien expuso: “Rechazo la acusación del Ministerio Público, en vista que no llena los extremos legales del articulo 326 en sus numerales 2 y 3 del COPP, ante todo quiero ratificar, el escrito de promoción de pruebas testimoniales, de conformidad con al articulo 328 del COPP, que se propusiera dentro del lapso legal, hago mías las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público. Es Todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. HERNÁN ORTIZ, quien ejerce la defensa técnica del imputado EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACÓN y JOSÉ MOTA CHACÓN, quien expuso: “Buenas Tardes, Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no tiene fundamentos serios para decretar auto de apertura a Juicio en la presenta causa, motivo por el cual le solicito sea desestimada la presente acusación, asimismo solicito al tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 288 del Código orgánico procesal penal, asimismo hago mía las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito copia del acta. Es Todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JESUS GUTIERREZ, quien ejerce la defensa técnica de los imputados ISRAEL GUTIÉRREZ MONTAÑEZ y JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ MONTAÑEZ., quien expuso: “Buenas Tardes, ante todo quiero ratificar, el escrito de promoción de pruebas testimoniales, de conformidad con al articulo 328 del COPP, que se propusiera dentro del lapso legal, de igual manera es importante señalar, y en consecuencia rechazo categóricamente el escrito de acusación formulado por la Representación de la Vindicta Publica, asimismo solicito una medida menos gravosa que la privativa de libertad de posible cumplimiento para mis defendidos. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
DECISIÓN
Seguidamente Este Tribunal Sexto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por los Defensores Privados y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Como Punto Previo vistas la excepciones planteadas por los defensores privados: este Tribunal las declara sin lugar por cuanto las considera que hay suficientes elementos serios en cuanto a la acusación planteada. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Imputados YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.379, hijo de Gilda Betancourt y Alberto Cortez, soltero, de oficio funcionario de la policía municipal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Avenida Principal, Sector 2, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-808.60.33; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN LUIS PÉREZ EVARISTO; EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 09/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.373, hijo de Raiza Chacón y Jhonny Blanca, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 3, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-418.39.38; JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, venezolano, nacido en fecha 07/12/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.574.366, hijo de María Cortez y Antonio Pernil, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Samanes, Casa N° 195, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-416.64.60; JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 23/07/1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.945, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañés, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-643.37.24; ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 30/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.223.587, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañés, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-643.37.24 y JOSÉ GREGORIO MOTA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 23/09/1982, de 2 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.229, hijo de José Gregorio Mota e Iraida Chacón, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos), de allí que no se acoge la solicitud de desestimación formulada por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 204 al 217, ambos folios inclusive, de la primera pieza procesal, asimismo se admiten las pruebas testimoniales de los Defensores Privados cursantes a los folios 03 al 07 promovidas por el Defensor Abg. ELOY RENGEL, asimismo se admiten las pruebas testimoniales del Defensor Privado cursantes a los folios 09 al 15 promovidas por el Defensor Abg. JESUS GUTIERREZ, asimismo se admiten las pruebas testimoniales del Defensor Privado cursantes a los folios 17 al 19 promovidas por el Defensor Abg. ALBERTO GONZALEZ, todos de la segunda pieza procesal, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el Tribunal se dirige a los acusados cada uno por separados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, por lo que de seguidas procede a otorgársele el derecho de pablara a JOSÉ GREGORIO MOTA CHACON, quien expone: “No Admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra ISRAEL GUTIÉRREZ MONTAÑEZ, quien expone: “No Admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ MONTAÑEZ, quien expone: “No Admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, quien expone: “No Admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, quien expone: “No Admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACÓN, quien expone: “No Admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida de coerción personal impuesta a los imputados solicitada por las Defensas Privadas, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la misma y observando el tipo penal imputado, la conducta predelictual de los imputados de autos, la pena que pudriera llegarse a imponer, añadido a la admisión que en este acto se ha hecho de la acusación fiscal, considera quien decide que lo prudente a los fines de garantizar la finalidad del presente proceso, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a dichos ciudadanos, quien continuará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda y así se decide. QUINTO: Visto que los acusados de autos no han admitidos los hechos. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.379, hijo de Gilda Betancourt y Alberto Cortez, soltero, de oficio funcionario de la policía municipal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Avenida Principal, Sector 2, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-808.60.33; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN LUIS PÉREZ EVARISTO; EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 09/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.373, hijo de Raiza Chacón y Jhonny Blanca, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 3, Casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-418.39.38; JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, venezolano, nacido en fecha 07/12/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.366, hijo de María Cortez y Antonio Pernil, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Samanes, Casa Nº 195, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-416.64.60; JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 23/07/1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.945, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañés, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-643.37.24; ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 30/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.223.587, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañés, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-643.37.24 y JOSÉ GREGORIO MOTA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 23/09/1982, de 2 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.576.229, hijo de José Gregorio Mota e Iraida Chacón, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio, que corresponda. Se acuerda mantener a los acusados en el estado en que se encuentran hasta tanto el Juez de Juicio ordene lo contrario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan emplazadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YRIS CEDEÑO