REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002802
ASUNTO : RP01-P-2011-002802
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del imputado JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.625.849, nacido en fecha 16/04/1.988, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la vía principal de la esmeralda, casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ (OCCISO): este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abg. Edgar Rangel Parra; quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-08-2012, cursante a los folios 105 al 117 de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ; expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 27 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando el hoy occiso Jesús Enmanuel González, se encontraba en un local nocturno (tasca Chulica) ubicada en la calle Principal de la población La Esmeralda, Municipio Ribero del estado Sucre, en compañía de varios amigos, cuando se presentaron en el lugar dos sujetos conocidos como “EL MOÑOÑO” Y “EL CARA DE DUENDE”, a bordo de un vehículo tipo moto, color Azul y “EL MOÑOÑO”, portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada, apuntó a Jesús Enmanuel y disparó, para luego huir del lugar en la moto en veloz carrera, quedando en el sitio la víctima quien fue auxiliado por sus amigos, falleciendo posteriormente a consecuencia de hemorragia interna más anemia aguda desencadenada por herida por arma de fuego, como consta en protocolo de autopsia que riela al folio 17 del expediente. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensora pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “revisado como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar éste por sí solo, esa suficiencia de medios probatorios, que permitan demostrar en un eventual juicio oral y público, algún tipo de responsabilidad penal en el hecho que investigó la representación fiscal; no observándose esos fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; no encontrándose llenos, a criterio de quien aquí defiende, los extremos del artículo 326 del COPP; muy específicamente en sus numerales 2 y 3; lo que debe traer como consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto y la libertad inmediata de mi representado. Solicitud que se hace, de conformidad con los artículos 330 numeral 3, en concordancia con el 318 numeral 4, ambos, del COPP. A todo evento, de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-24.625.849, nacido en fecha 16/04/1.988, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la vía principal de la esmeralda, casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 27 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando el hoy occiso Jesús Enmanuel González, se encontraba en un local nocturno (tasca Chulica) ubicada en la calle Principal de la población La Esmeralda, Municipio Ribero del estado Sucre, en compañía de varios amigos, cuando se presentaron en el lugar dos sujetos conocidos como “EL MOÑOÑO” Y “EL CARA DE DUENDE”, a bordo de un vehículo tipo moto, color Azul y “EL MOÑOÑO”, portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada, apuntó a Jesús Enmanuel y disparó, para luego huir del lugar en la moto en veloz carrera, quedando en el sitio la víctima quien fue auxiliado por sus amigos, falleciendo posteriormente a consecuencia de hemorragia interna más anemia aguda desencadenada por herida por arma de fuego, como consta en protocolo de autopsia que riela al folio 17 del expediente. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 113 al 117 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos para la imposición de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensora pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta lo establecido en el artículo 375 del COPP, e invoco el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, motivado a que mi representado no posee antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; se procede a realizar el cálculo de la pena, lo cual hace en los términos siguientes: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la media a imponer, sería de DICIESIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se lleva al límite inferior la pena a imponer, quedaría una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena; quedando entonces como pena definitiva a cumplir, el lapso de DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así debe decidirse. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-24.625.849, nacido en fecha 16/04/1.988, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la vía principal de la esmeralda, casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre; y en consecuencia, lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 con rango, valor y fuerza de ley del COPP; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ (OCCISO); pena ésta que terminará de cumplir, aproximadamente en el año 2023. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Director del IAPES, informándole que el acusado de autos quedará recluido en dichas instalaciones, a la orden del Tribunal de Ejecución, al cual le corresponda conocer en la presente causa. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO