REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005300
ASUNTO : RP01-P-2012-005300

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDO ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 20 de junio de 2007, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano GABRIEL BAUTIZTA ESPARRAGOZA ACUÑA, cedula de identidad número 14.815.381, quien manifestó entre otras cosas que en fecha 29 de junio de 200 en horas de la noche se encontraba en su residencia , cuando un ciudadano quien quedó identificado como RAFEL BRUZUAL, cedula de identidad numero 13.773.031, se presentó en su casa y comenzó a insultarlo por unos chismes y se fueron a los golpes y posteriormente le lanzó una piedra. Causa esta signada con el numero 191C-DDC-F7-828-2007, donde figura como imputado el ciudadano RAFEL BRUZUAL, cedula de identidad numero 13.773.03, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano GABRIEL BAUTIZTA ESPARRAGOZA ACUÑA, cedula de identidad número 14.815.381, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, toda vez que desde día 20 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de cinco (5) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 2, cursa Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano GABRIEL BAUTIZTA ESPARRAGOZA ACUÑA, cedula de identidad número 14.815.381, quien narra como sucedieron los hechos. Al folio 3, cursa al folio 03 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, al folio 11 resultado del examen medico legal practicado a la victima GABRIEL BAUTIZTA ESPARRAGOZA ACUÑA donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el referido ciudadano de lo que se desprende , que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 20 de junio de 2007, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 20 de junio de 2007 , fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de cinco (5) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 20 de junio de 2007 donde figura como imputado el ciudadano RAFEL BRUZUAL, cedula de identidad numero 13.773.03, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano GABRIEL BAUTIZTA ESPARRAGOZA ACUÑA, cedula de identidad número 14.815.381 y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO