REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004282
ASUNTO : RP01-P-2012-004282
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por ese despacho en fecha 09 de abril de 2012, contra el ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARYS DEL CARMEN GUAIQUIRIAN DE RODRIGUEZ, cedula de identidad número 19.082.522, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del decreto con rango , valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos”” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del decreto con rango , valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 09 de abril de 2012 , en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana WILMARYS DEL CARMEN GUAIQUIRIAN DE RODRIGUEZ, cedula de identidad número 19.082.522, contra del ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “… Que el día 08 de abril de 2012 en horas de la noche cuando de la se encontraba en la residencia de su tía, su pareja el ciudadano antes mencionado la agredió físicamente....” Señalado la representante del Ministerio Público que vista y analizada cada unas de las actas del presente asunto , encontrándose en el presente caso que la ciudadana WILMARYS DEL CARMEN GUAIQUIRIAN DE RODRIGUEZ, manifestó en su denuncia que el ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ la agredió físicas mete utilizando las manos para darle un golpe en la cara , ahora bien siendo que se evidencia del resultado del examen medico legal de fecha 17-04-12, el mismo arrojó como resultado que la denunciante no presentó lesiones para el momento de la practica del referido examen , es por lo que considera esta Fiscalia y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea y 300 numeral 01 del decreto con rango , valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como MOISES SALAZAR, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena y 300 numeral 01 del decreto con rango , valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ y en este sentido cursa en las actuaciones al folio 0 2 y 03 acta de denuncia de la ciudadana WILMARYS DEL CARMEN GUAIQUIRIAN DE RODRIGUEZ , quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 18 examen medico legal practicado a la antes mencionada en lo que se deja constancia de : Para el momento del examen no se evidencia lesiones externas de interés medico legal, de lo que se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuir al imputado de autos. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena y 300 numeral 01 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 09 de abril de 2012, contra el ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARYS DEL CARMEN GUAIQUIRIAN DE RODRIGUEZ, cedula de identidad número 19.082.522, en virtud de que por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del decreto con rango , valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO