REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002506
ASUNTO : RP01-P-2007-002506
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MAGLLANITS MILAGROS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 14/01/2004 seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.262, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal y 278 ejusdem, en concordancia con los artículos 25 y 18 de la Ley y Reglamento de Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio de JUAN DE JESÚS DÍAZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-1C-DDC-F7-01031-05; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal y 278 ejusdem, en concordancia con los artículos 25 y 18 de la Ley y Reglamento de Armas y Explosivos respectivamente, con pena en el primer delito de un (01) año a cuatro (04) años de prisión y para el segundo delito con pena de multa de mil a dos mil bolívares o de arresto proporcional, toda vez que desde día 14-01-04, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de ocho (08) años, siete (07) meses y catorce (14) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 denuncia de fecha 14/01/2004, interpuesta por la victima ciudadano Juan de Jesús Díaz, quien acude ante el CICPC y manifiesta que lo hace con la finalidad de denunciar a Antonio Díaz, quien le corto la muñeca derecha con un machete, luego de que discutieran; ante ello el Ministerio Publico, en fecha 15/01/2004, da orden de inicio a la averiguación penal y en esa misma fecha se inician una serie de diligencias ordenadas por el titular de la acción penal y cuyas resultas cursan a las actuaciones, tales como Inspección Nº 0133, de fecha 15/01/2004, realizada en el sitio del suceso; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 026, de fecha 15/01/2004, realizada al arma blanca, tipo machete; Reconocimiento Médico Legal Nº 165-123 de fecha 16/01/2004 y Reconocimiento Médico Legal Nº 162-2787, de fecha 25/06/2007, así mismo se aprecia al folio 18 una boleta de citación dirigida al ciudadano Antonio Díaz, para el día 18/08/2006, indicándosele que debía acudir con su abogado de confianza, debidamente juramentado por un tribunal de control; igualmente se evidencia de las actuaciones, al folio 21 acta levantada por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, con fecha 19/08/2006, con ocasión de la comparecencia del ciudadano Antonio Díaz, señalando la misma que a este se le informo que cursa una averiguación por ante ese despacho signada con el Nº 19-F2-00063-04, por los delitos de Lesiones y Porte Ilícito de Arma Blanca, donde aparece como imputado y que este señalo no tener defensor de confianza y solicitando le fuere designado un defensor publico penal; encontrándose inserto al folio 24, una solicitud de la fiscalia al juez de control, a los fines de que designara un defensor publico al mencionado ciudadano, lo cual fue satisfecho según recaudo inserto al folio 31, donde la Abg. Carolina Martínez, manifiesta su aceptación al cargo de defensor del ciudadano Antonio Díaz; Luego de ello se observa cursante a los folios 34 y 35, convocatoria por parte de la Fiscalia Segunda, al referido imputado y su defensor designado, para que comparecieran el 06/11/2006, a las 2:00 PM, para que el ciudadano Antonio Díaz, rindiese declaración, cursando al folio 36, acta levantada por el despacho fiscal, donde se hace constar la no comparecencia de ambos, ante esa instancia; luego de ello, solo cursa resultas de examen médico legal, practicado a la victima en fecha 25/06/2007, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 14/01/2004, que por las características del mismo se trata de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal y 278 ejusdem, en concordancia con los artículos 25 y 18 de la Ley y Reglamento de Armas y Explosivos respectivamente, con pena en el primer delito de un (01) año a cuatro (04) años de prisión y para el segundo delito con pena de multa de mil a dos mil bolívares o de arresto proporcional y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 14/01/2004, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de ocho (08) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.262, nacido en fecha 18/12/1974, residenciado en la Gallera de Arapo, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal y 278 ejusdem, en concordancia con los artículos 25 y 18 de la Ley y Reglamento de Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio de JUAN DE JESÚS DÍAZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO