REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005318
ASUNTO : RP01-P-2012-005318
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra el ciudadano ELOY BRUNO VALDEZ, por la presunta comisión del delio de LESIONES GENERICAS, revista y sancionadas en el articulo 413 del código penal vigente para el momento de los hechos , donde figura como victima el ciudadano JOSE VICENTE VALDEZ VILLAROEL, fundamentando su solicitud en que este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, en fecha 04 de marzo de 2009, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano JOSE VICENTE VALDEZ VILLAROEL contra el ciudadano ELOY BRUNO VALDEZ, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “…Que en horas de la mañana se encontraba en su habitación de su papa viendo televisor cuando llegó su hermano ELOY BRUNO VALDEZ, con bulla que se iba a mudar al galpón el dijo que no tenia problemas pero que si veia drogas o desorden iban a tener problemas y entonces empezó a lanzar botellas , piedras y alcanzó a cortarlo en la pierna izquierda”.
Arguye el representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada” por cuanto se evidencia de las actuaciones que de las resultas recabadas de la Investigación que la Victima no acudió a practicarse el reconocimiento Medico Legal, a los fines de determinar el tipo de lesiones que sufrió la victima Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.
Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano ELOY BRUNO VALDEZ en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, por cuanto se evidencia de las actuaciones que la Victima JOSE VICENTE VALDEZ VILLAROEL no acudió a practicarse el reconocimiento Medico Legal, a los fines de determinar el tipo de lesiones, en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en fecha 04 de marzo de 2009 contra el ciudadano ELOY BRUNO VALDEZ, por la presunta comisión del delio de LESIONES GENERICAS, revista y sancionadas en el articulo 413 del código penal vigente para el momento de los hechos , donde figura como victima el ciudadano JOSE VICENTE VALDEZ VILLAROEL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO