REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004468
ASUNTO : RP01-P-2011-004468

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.674.871, soltero, estudiante, nacido en fecha 24/10/1.984, de 26 años de edad y residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 02, Piso 01, Apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO, solicita a este tribunal de que se siga las investigaciones al ciudadano CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en 14/12/2011, en la cual deja constancia de la investigación preliminar efectuada por su persona en contra del ciudadano CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) aproximadamente a las 5:25 de la tarde por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, en razón de haber sido ordenada su aprehensión previa solicitud de esta representación Fiscal por los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, la victima LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR, se encontraba en la residencia de la ciudadana LOIRA ZAMBRANO, celebrando el cumpleaños de la misma en compañía de varias amigas, entre los cuales se encontraba el imputado CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, quien sin motivo aparente golpea a la victima, quien cae al pavimento, recibiendo un fuerte impacto en la cabeza y comienza a botar sangre por la nariz, siendo que los presentes hacen un llamado a fin de que se presentara una ambulancia al lugar, donde es trasladado al Hospital Central de esta ciudad, siendo recluido en la unidad de cuidados intensivos, por presentar traumatismo directo en cráneo, circunstancias estas que se desprenden de los hechos y demás pruebas cursantes en la presente causa. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos primeros numerales, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR, existiendo fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, es responsable del mismo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.

LA VICTIMA

Se le concede el derecho de palabra al Representante de la victima de autos quien expone. “consigno en este acto fotos del estado en que se encuentra mi hijo igualmente un informe medico y el acta de control de investigación del CICPC, es todo.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado , del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abg. DUMILA VELASQUEZ, quien expuso: “ oída la exposición fiscal en cuanto a la acusación en este acto me opongo a ella y en vista de que no hay suficientes elementos quiero comprobar la verdad al cual se resolverá en la fase de juicio oral, solicito copia de la presente acta es todo”.


DECISIÓN

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR; así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo, este Tribunal procede a pronunciarse, Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) aproximadamente a las 5:25 de la tarde por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, en razón de haber sido ordenada su aprehensión previa solicitud de esta representación Fiscal por los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, la victima LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR, se encontraba en la residencia de la ciudadana LOIRA ZAMBRANO, celebrando el cumpleaños de la misma en compañía de varias amigas, entre los cuales se encontraba el imputado CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, quien sin motivo aparente golpea a la victima, quien cae al pavimento, recibiendo un fuerte impacto en la cabeza y comienza a botar sangre por la nariz, siendo que los presentes hacen un llamado a fin de que se presentara una ambulancia al lugar, donde es trasladado al Hospital Central de esta ciudad, siendo recluido en la unidad de cuidados intensivos, por presentar traumatismo directo en cráneo, circunstancias estas que se desprenden de los hechos y demás pruebas cursantes en la presente causa. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos primeros numerales, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR, existiendo fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, es responsable del mismo. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio, solicito que el régimen de presentaciones sea una vez al mes por mi trabajo. Una vez escuchado lo manifestado por parte del imputado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR; por los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) aproximadamente a las 5:25 de la tarde por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, en razón de haber sido ordenada su aprehensión previa solicitud de esta representación Fiscal por los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, la victima LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR, se encontraba en la residencia de la ciudadana LOIRA ZAMBRANO, celebrando el cumpleaños de la misma en compañía de varias amigas, entre los cuales se encontraba el imputado CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, quien sin motivo aparente golpea a la victima, quien cae al pavimento, recibiendo un fuerte impacto en la cabeza y comienza a botar sangre por la nariz, siendo que los presentes hacen un llamado a fin de que se presentara una ambulancia al lugar, donde es trasladado al Hospital Central de esta ciudad, siendo recluido en la unidad de cuidados intensivos, por presentar traumatismo directo en cráneo, circunstancias estas que se desprenden de los hechos y demás pruebas cursantes en la presente causa. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos primeros numerales, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR, existiendo fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, es responsable del mismo. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CRISTIAN JESÚS RAFAEL AGUILAR VARGAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ARÉVALO GARCÍA SALAZAR, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado, se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de informarle que el imputado se deberá presentar una vez al mes por ante esta unidad. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YRIS CEDEÑO