REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002508
ASUNTO : RP01-P-2010-002508
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RAMÓN JOSÉ MAITA DÍAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELENA MAITA DÍAZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, “Presento formal acusación en contra del imputado RAMÓN JOSÉ MAITA DÍAZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELENA MAITA DÍAZ; por los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) fue aprehendido el ciudadano supra indicado por los funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de agredir físicamente a la víctima quien es su hermana, ya que ésta le llamó la atención por tener música a alto volumen no respetando que su padre está enfermo; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELENA MAITA DÍAZ. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”
VICTIMA
Se lo otorgo el derecho de palabra a la victima, quien señaló no querer declarar.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RAMÓN JOSÉ MAITA DÍAZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente manifestó, “NO QUERER DECLARAR”, es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra el Defensor Privado Abg. VICTOR LUIS BOADA SANSONETTI, quien expuso: “esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete la suspensión condicional del proceso de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa me reservo el derecho de hacer los alegatos pertinentes una vez el imputado sea impuesto de LA FORMULA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado RAMÓN JOSÉ MAITA DÍAZ; lo manifestado por la víctima, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 10/05/2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa a los folios 59 y 64, acta policiales de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) fue aprehendido el ciudadano supra indicado por los funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de agredir físicamente a la víctima quien es su hermana, ya que ésta le llamó la atención por tener música a alto volumen no respetando que su padre está enfermo; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELENA MAITA DÍAZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el Artículo 313 numeral 2 eiusdem, al considerar que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 62 al 64, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado RAMÓN JOSÉ MAITA DÍAZ, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado RAMÓN JOSÉ MAITA DÍAZ: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Se le concedió la palabra el Defensor Privado, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concede la palabra a la victima la ciudadana LILIANA ELENA MAITA DÍAZ quien manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso no haciendo ninguna objeción al respecto; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del imputado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Sexto de Control, observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado RAMÓN JOSÉ MAITA DÍAZ, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, así como la victima; este Tribunal Sexto de Control, habiendo el imputado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 y no cambiar de residencia sin previa notificación al tribunal no habiendo objeción de las partes y no registrando el imputado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado RAMÓN JOSÉ MAITA DÍAZ; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Si por algún motivo llegare a cambiar de dirección debe suministrar ante este Tribunal la misma para poder ser ubicado. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al imputado RAMÓN JOSÉ MAITA DÍAZ, quien se le sigue proceso penal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELENA MAITA DÍAZ; imponiéndoles un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Si por algún motivo llegare a cambiar de dirección debe suministrar ante este Tribunal la misma para poder ser ubicado. Se acuerda librar oficio a la Unidad técnica de Supervisión y Control anexándole copia certificada de la presente decisión Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS,
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YRIS CEDEÑO