REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007523
ASUNTO : RP01-P-2012-007523

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano DANIEL HUMBERTO PADRÓN CABELLO, venezolano, nacido en fecha 17-07-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.924.284, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cariaco, Edo Sucre, hijo de los ciudadanos Juvencio Cabello y de Santos Padrón, residenciado en Cariaco, sector el Dique, caserío el cordón, casa S/N del Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMARY GERALDÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL HUMBERTO PADRÓN CABELLO, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos cuando en fecha 25-10-2012, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se presento la ciudadana ROSMARY GERALDÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a la Estación Policial Ribero perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del IAPES, manifestando que el ciudadano DANIEL HUMBERTO PADRÓN CABELLO, en fecha 24-10-2012 a las 10:00 horas de la noche, llegó a su casa y le dio con la mano abierta en la cara y ésta empezó a botar sangre por la nariz, le hizo un hematoma en el ojo, la amenazó con matarle y se fue, es todo, por lo que el funcionario Oficial (IAPES) JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, ordenó conformar una comisión policial a su mando y abordar la Unidad P-032, conducida por el Oficial Alexander Ruiz, y como auxiliares los oficiales Jesús Gutiérrez y William López, con la finalidad de dar con el paradero del presunto agresor, cuando iban a la altura del sector el Cardón, específicamente en la Empresa Hidrocaribe, solicitaron entrevistarse con el ciudadano en mención, quien al salir procedieron a indicar el motivo de su presencia solicitándole se identificara, solicitándole los acompañara a la Estación Policial e informándole que iba a quedar detenido por estar presuntamente implicado en una agresión física en contra de su pareja, y al salir le realizaron una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, fue impuesto de sus derechos y trasladado a la estación policial de Ribero donde quedó identificado como: DANIEL HUMBERTO PADRÓN CABELLO, venezolano, nacido en fecha 17-07-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.924.284, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cariaco, Edo Sucre, hijo de los ciudadanos Juvencio Cabello y de Santos Padrón, residenciado en Cariaco, sector el Dique, caserío el cordón, casa S/N del Municipio Ribero, Estado Sucre. Considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos encuentra en el tipo Penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMARY GERALDÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; razón por la cual solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueren impuestas en contra del ciudadano: DANIEL HUMBERTO PADRÓN CABELLO. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez instruye al imputado quien se identificó como DANIEL HUMBERTO PADRÓN CABELLO, venezolano, nacido en fecha 17-07-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.924.284, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cariaco, Edo Sucre, hijo de los ciudadanos Juvencio Cabello y de Santos Padrón, residenciado en Cariaco, sector el Dique, caserío el cordón, casa S/N°, cerca de la Poza del Cordón, Municipio Ribero, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.- Se le otorgó la palabra al imputado DANIEL HUMBERTO PADRÓN CABELLO, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: esta defensa una vez oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa penal, no hace oposición al requerimiento fiscal en cuanto respecta a la ratificación de medidas de protección y seguridad contempladas en la Ley Especial, ello toda vez que las mismas buscan asegurar la integridad y la estabilidad de la institución de la familia, solicitando del Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi defendido materializándose la misma desde esta sala de audiencias, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-

DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud que los hechos son de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil doce (24/10/2012). Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: Al folio 02, riela ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito al Centro Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual narra como fue constituida la comisión de detención del presunto agresor.-Al folio 03 y vuelto, riela ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ROSMARY GERALDÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien funge como victima en la presente causa y donde explana la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.- Al folio 07, cursa ACTA DE DERECHOS DE LA VICTIMA contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por funcionarios adscritos Centro Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco”.- Al folio 08, cursa ACTA DE MEDIDAS INTERPUESTAS al PRESUNTO AGRESOR A FAVOR DE LA VICTIMA suscrita por funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco.- Al folio 11 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerdo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informan que revisado el Sistema SIIPOL llevado por ese despacho, el presunto agresor NO PRESENTA registros policiales. Al folio 15, corre inserto EXAMEN MEDICO LEGAL, realizado a la victima, donde se concluye que presenta el resultado siguiente: CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN REGIÓN NASAL. HEMORRAGIA CONJUNTIVAL IZQUIERDA, CON ASISTENCIA MEDICA POR UN (01) DIA, CON TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD POR SIETE (07) DIAS, NO PRESENTANDO SECUELAS.- Al folio 16 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2123, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: DANIEL HUMBERTO PADRÓN CABELLO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.- Por lo que este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano DANIEL HUMBERTO PADRÓN CABELLO, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide.- Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el órgano aprehensor contra el ciudadano: DANIEL HUMBERTO PADRÓN CABELLO, venezolano, nacido en fecha 17-07-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.924.284, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cariaco, Edo Sucre, hijo de los ciudadanos Juvencio Cabello y de Santos Padrón, residenciado en Cariaco, sector el Dique, caserío el cordón, casa S/N del Municipio Ribero, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY GERALDÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano: DANIEL HUMBERTO PADRÓN CABELLO, desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. YRIS CEDEÑO