REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007521
ASUNTO : RP01-P-2012-007521


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos ROBINSON ESTI ABAD FARFAN, y ANIBAL WILTHER ABAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos ROBINSON ESTI ABAD FARFAN y ANIBAL WILTHER ABAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2012, cuando funcionarios al IAPES estación policial Francisco Mejías, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-036, conducida y comandada por la persona del Oficial IAPES Daniel Marcano, en compañía del Funcionarios Oficial IAPES Carlos Texeria, cuando recibieron llamada radiofónica indicando que en la población de la peña se encontraba varios ciudadanos lanzándole piedras a los vehículos que por allí transitan, una vez obtenida la información se trasladaron al sitio, estando allá avistaron a dos ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial e indicarles el motivo de su presencia se tornaron agresivo, gritándoles e insultándoles e inmediatamente le solicitaron que mantuvieran la calma y que cooperara con ellos ya que estaban realizando su trabajo, no obstante se tornaron aun mas agresivos tratando de golpearlos, motivo por el cual solicitaron apoyo policial y con la seguridad del caso lograron abordarlos en la unidad, no si antes realizarle una revisión corporal, amparados en el Art. 205 COPP, en búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico la cual fue infructuosa, posteriormente fueron trasladados, hacia el comando, donde de acuerdo con el Art. 126 ejusdem, quedaron identificados plenamente como ROBINSON ESTI ABAD FARFAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/06/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en kla entrada al barrio, Sector la Peña, Municipio Mejias, Estado Sucre, hijo de German Abad y Luisa Farfan, titular de la cédula de identidad Nro. 20.064.136, y ANIBAL WILTHER ABAD, de nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco, Municipio Ribero, estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/11/1991, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Entrada al Barrio, sector la Peña, casa S/n, Municipio Mejias del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Aníbal Arias y Dicia Abad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.754.303, a quienes se les indico que quedarían detenidos por uno de los delitos contra la cosa publica, leyéndoles sus derechos consagrados en el Art. 125 del referido texto legal, infamándoles sobre lo acontecido a la Fiscal mediante llamada sobre la detención de los mismo, sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se pudo contar con testigos presénciales, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del copp En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Inmediatamente se impuso a los detenidos quienes se identificaron como ROBINSON ESTI ABAD FARFAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/06/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la entrada al barrio, Sector la Peña, Casa S/N°, a 5 casas de la cancha, Municipio Mejías, Estado Sucre, hijo de German Abad y Luisa Farfan, titular de la cédula de identidad Nro. 20.064.136, y ANIBAL WILTHER ABAD, de nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco, Municipio Ribero, estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/11/1991, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la entrada al barrio, Sector la Peña, Casa S/N°, a 5 casas de la cancha, Municipio Mejías, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.754.303, de su Derecho a ser Oídos establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando cada uno por separado, a viva voz su deseo de no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “.Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mis representados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha 24-10-2012, siendo en horas de la tarde funcionarios policiales efectuaron la detención de los imputados de autos , luego que los mismos en forma agresiva se resistencia al llamado de alto y posterior requisa personal que pretendiese dichos funcionarios en el cumplimiento de su deber, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ROBINSON ESTI ABAD FARFAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/06/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la entrada al barrio, Sector la Peña, Casa S/N°, a 5 casas de la cancha, Municipio Mejías, Estado Sucre, hijo de German Abad y Luisa Farfan, titular de la cédula de identidad Nro. 20.064.136, y ANIBAL WILTHER ABAD, de nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco, Municipio Ribero, estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/11/1991, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la entrada al barrio, Sector la Peña, Casa S/N°, a 5 casas de la cancha, Municipio Mejías, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.754.303, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Los imputados quedan en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al comandante de la policial del IAPES estación policial Francisco Mejías, Sana Antonio del Golfo. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. YRIS CEDEÑO