REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007273
ASUNTO : RP01-P-2012-007273
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO); este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUDES Y EXPOSICIONES FISCALES.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del IAPMS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670, quien resultare aprehendido en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), aprehensión esta ordenada mediante decisión emanada de este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), ello por cuanto el identificado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO) titular de la cedula de identidad 19.081.078, por los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en momentos que la victima: EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, se dirigía a la bodega ubicada en el sector la llanada calle principal del barrio cinco de junio sector cuatro, es interceptado por los ciudadanos: LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, alias SACA TRIPA y CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ alias CARLITO MALANDRO, sacando a relucir el ciudadano CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ (alias carlito balandro), un arma de fuego y efectúa varios disparos que impactan en contra de la humanidad de la victima, cayendo esta al suelo, posteriormente el ciudadano: LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL alias saca tripa, en vista del estado de indefensión de la victima quien se encontraba tendido en el suelo, gravemente herido, se baja del vehiculo en el que se desplazaban (moto) y realiza varios disparos en contra de la misma, lo que ocasiona su deceso. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo este los ciudadanos conocido como: LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, alias SACA TRIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del IAPMS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670 y CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ alias CARLITO MALANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/01/1990, titular de la cedula de identidad V-19.538.974, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, casa 14 Cumana Estado Sucre, Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO). Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ (OCCISO), en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello toda vez que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250; así como también los supuestos del artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y del articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aun pese a haberse presentado el imputado de forma voluntaria atendiendo a la gravedad del delito y el bien jurídico afectado, el cual es el sagrado derecho a la vida. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Este Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 1, Avenida 08, Casa N° 13, a tres casas del Bodegón Alimar (TLF: 0426-9829731); del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS, quien expuso: “vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente la defensa privada pasa a esgrimir los siguientes alegatos, del estudio de las actas que integran la presente causa se evidencia que la misma se inicia por una llamada donde manifiestan que existe una persona sin signos vitales en la Urbanización la Llanada, posteriormente los funcionarios se trasladan, encuentran el cuerpo y colectan la ropa y unas conchas calibre 9 milímetros y manifiestan en la misma que se entrevistan con vecinos del sector quienes establecen que no vieron nada y que estaban en su casa, posteriormente se hace una inspección al cadáver, una inspección al sitio, una inspección a la morgue, la autopsia de ley, el reconocimiento legal, los antecedentes de la víctima, una declaración de la ciudadana que ratifica lo que dice en el folio 2, Natasha Nazareth González quien manifiesta ser hermana del occiso y la cual estaba en la casa de la abuela de su esposo en Brasil y manifiesta haber tenido conocimiento de la muerte de su hermano en el momento que se le avisa, posteriormente declara la Señora González Rodríguez Zenaida del Carmen, madre del occiso que manifiesta que su hijo le dijo que había sido amenazado por un funcionario de nombre Gustavo Rosales, al cual según él apodaban saca tripa, y después en la misma declaración por casualidades de la vida, que el Abogado que está presente no cree en casualidades dice la señora que viene del centro se baja en el sitio del suceso precisamente y logra ver a este ciudadano a quien identifica como Gustavo en compañía de un ciudadano a quien apodan Carlitos Malandro y que le efectúan disparos viendo a su hijo luego correr y posteriormente rematarlo en el suelo. Ciudadana Juez en mi experiencia como defensor he visto pocas veces este tipo de casos, órdenes de aprehensión tiradas por los cabellos basadas en una declaración que no cree nadie, con un solo testigo, que es la declaración de esa víctima, no se incautaron armas, no se ha pedido ni siguiera el arma de reglamento del imputado para hacer una prueba balística, no se ha hecho un ATD no se ha hecho un ion nitrato, no existe ni un solo elementos de convicción que de certeza procesal y que vincule a mi defendido autoría de ese hecho punible; no existe ningún testigo aportado por el órgano de investigación, que realiza una investigación demasiado mala, siendo que ni siquiera el organismo judicial ha hecho esfuerzos por buscar elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido es autor o partícipe del hecho que se le imputa, vemos como en el presente caso se le monta un apodo a mi representado solo por el hecho de que la madre del occiso lo señala, sin que se haya hecho otro tipo de diligencia para comprobar esta circunstancia, no se preguntó por el sector si se conocía a este señor; mi defendido no posee antecedentes, y goza de una reputación ante el organismo policial y ante la comunidad entera, por otro lado hay que considerar que el sector donde ocurre el hecho es distante del sitio donde vive esta dama. Ciudadana Juez, tanto la solicitud fiscal, la orden de aprehensión así como también la ratificación en este acto por parte del Ministerio Público, ya que no existe elemento alguno que vincule a mi representado con el hecho punible a excepción de la cuestionable versión de esta testigo, es por ello que considera la defensa que decretar una privación en contra de mi representado, sería violentar el principio de presunción de inocencia y no darle a mi representado el derecho de afrontar este proceso en libertad, proceso carente de pruebas, y deficiente en el proceso de investigación, por lo cual privar a mi representado con esa sola declaración sería a criterio de la defensa una atrocidad jurídica, es por ello que solicito que sea desestimada la privación de libertad y se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, aunque sea con fiadores, ya que no existe peligro de fuga, toda vez que mi defendido se presentó voluntariamente por ante la policía científica, así como tampoco existe peligro de obstaculización ya que mi defendido no tiene antecedentes ni conducta pre-delictual, es una persona que no tiene muchos recursos económicos y tiene domicilio estable y arraigo en el país, es por ello que considero es ajustado a derecho dejarle afrontar el proceso en libertad, decretando una medida menos gravosa que la privación de libertad. Por último solicito en caso de no acoger la solicitud de la defensa y estimar procedente acordar el pedimento fiscal que se fije como sitio de reclusión el comando de policía en el cual se encuentra actualmente recluido mi defendido y que se me expida copia simple de todas las actuaciones que integran en presente asunto. Es todo.
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO) titular de la cedula de identidad 19.081.078, calificación ésta acogida por quien decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción, que forman parte del asunto: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, realizada en fecha 08/09/12, por el funcionario Detective OYER JOSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 01), 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 08/09/12, por el funcionario Detective T.S.U JOSE RAFAEL OYER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 02), 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizada en fecha 08/09/12, por el RODRIGUEZ ARMELY, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación cumaná (folio 03), 4.-INSPECCION Nº 2685, realizada en fecha 08/09/12, por el funcionario: VICENTE RIVERO y JOSE OYER, adscrito al C.I.C.P.C sub Delegación Cumaná Cumana (folio 06) , 5.-INSPECCION Nº 2686, realizada en fecha 08/09/12, por el funcionario: VICENTE RIVERO y JOSE OYER, adscrito al C.I.C.P.C sub Delegación Cumaná Cumana (folio 07) , 6. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 08/09/12, por la ciudadana: NATACHA NAZARET RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.060, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 11/09/12, por el ciudadano: GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.653.678., 8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 26/09/12, por el funcionario: Detective RODRIGUEZ LEAN, adscrito al C.I.CP.C Sub delegación Cumaná (folio 30), 9.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 11/09/12, por el ciudadano: GONZALEZ RODRIGUEZ ZENAIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.653.678., 10.-PROTOCOLO Nº A-444-12, realizada en fecha 09/09/12, por el funcionario: ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al C.I.C.P.C. , 11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 564, realizada en fecha 27/09/12, por el funcionario: VICENTE RIVERO, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Cumana., 12.- MEMORAMDUM Nº 9700-174-SDC-1945, realizada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el funcionario: VICENTE RIVERO, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Cumana. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 252 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en cuanto una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad a favor del imputado, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del IAPMS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670, por la presunta HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO) titular de la cedula de identidad 19.081.078. Se fija el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como sitio de reclusión del imputado atendiendo a la solicitud de la defensa; se hace constar que fue fijado el sitio de reclusión luego de haber consultado esta circunstancia con el encausado y posterior a haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado, haciéndose la salvedad en el acto de comunicación que al efecto se libre que deberá procurarse resguardar la integridad del imputado por su condición de funcionario policial. Se acuerda asimismo y en razón de encontrarse pendiente la aprehensión de otro presunto involucrado en los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, la apertura de cuaderno separado debiendo expedirse copias certificadas del presente asunto y ser remitidas al Despacho Fiscal actuante. Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta formulada por las partes y de copias simples del asunto efectuada por la defensa, debiendo la parte solicitante proveer los medios tendientes a la reproducción fotostática de las mismas. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO