REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000753
ASUNTO : RP01-P-2010-000753

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de imposición de captura en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSE GREGORIO CASTAÑEDA CONTRERAS; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS SOSA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone: Presento a PEDRO JOSE GREGORIO CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.478, de 37 años edad, soltero, de profesión u oficio MARINO, residenciado en: cascajal, calle, 100, casa numero 143, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS SOSA, dando cumplimiento a orden de aprehensión dictada por el tribunal segundo de control y solicita se le decrete medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que si bien se evidencia la ocurrencia de un delito en fecha reciente en el que presuntamente participó el imputado, dados los suficientes elementos de convicción que existen en actas, no se evidencia que haya peligro de fuga en razón de la cuantía de la posible pena a imponer, por lo que la finalidad del proceso bien puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad y solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: quiero informar al Tribunal que no me pude presentar por causas ajenas a mi voluntad ya que hace como 6 meses tuve la perdida de mi esposa lo que me generó una depresión aunado a ello también estuve delicado de salud y finalmente por cuanto tenia que trabajar para cubrir la manutención de mis hijos, tuve que salir a trabajar como marino en un barco para Panamá y fue por estas razones que no me pude presentar. Yo me comprometo a comparecer a la audiencia preliminar que sea fija da y por ello le pido mi libertad a la ciudadana Juez. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: la Defensa una vez escuchado lo manifestado por mi representado consigno constante de trece folios útiles pruebas que acreditan lo anteriormente manifestado por mi defendido que fue lo que le originó la incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar y en virtud de ello solicito a este Tribunal se le imponga de una medida cautelar sustitutiva ya que el delito que se le imputa al mismo no excede de los 10 años como para que se pueda presumir el peligro de fuga en la presente causa. Aunado a ello consta en las actuaciones que mi representado se presento de manera voluntaria por ante la comandancia policía de brasil de esta ciudad. Finalmente, solicito a este Tribunal se deje sin efecto al orden de aprehensión que pesa sobre el mismo y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la desincorporación del mismo por el sistema siipol. Solicito copia simple de la presente actas. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal, oída la solicitud Fiscal, lo declarado por el imputado, los argumentos expuesto por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS SOSA, que merece pena privativa libertad, que no esta prescrito por ser de fecha reciente lo cual se desprende las actuaciones que cursan en el expediente. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO JOSE GREGORIO CASTAÑEDA CONTRERAS, es el autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS SOSA. No obstante, en virtud que la Fiscal Primera del Ministerio Público solicitó en razón de la inexistencia de elementos que sustenten la privación una medida cautelar, a la cual se adhirió la Defensa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y así se decide. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado PEDRO JOSE GREGORIO CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.478, de 40 años edad, soltero, de profesión u oficio MARINO, residenciado en cascajal, calle 100, casa numero 143, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS SOSA, consistente en Presentaciones Periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 14/DICIEMBRE/2012 A LAS 8:30 AM. Así mismo, se impone al imputado de autos del deber de asistir a los actos procesales fijados por el Tribunal. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación a que se deje sin efecto la orden de aprehensión en virtud de haberse materializado la misma. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la desincorporación del imputado de autos del sistema siipol. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de citación a la víctima a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YRIS CEDEÑO